Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03926-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03926-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 26-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817511773

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03926-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03926-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 26-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha26 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03926-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / RECURSO DE APELACIÓN- Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz pendiente de ser resuelto

[L]a Sala advierte que, contra la sentencia del 13 de marzo de 2019 objeto de la presente acción de tutela, la Unión Temporal en comento, de la cual hace parte el Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Ltda., interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, el cual está pendiente de ser resuelto por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado. (…) En efecto, del expediente en préstamo allegado se puede evidenciar que, el recurso de apelación formulado contra la providencia que se acusa, se admitió el 21 de agosto de 2019 y que no hay actuación posterior a dicha admisión, por lo que se encuentra pendiente de resolverse. (…) En tales condiciones, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 1591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando el afectado dispone de otro mecanismo de defensa judicial idóneo y efectivo para la protección de sus derechos fundamentales. (…) De manera que es un deber de la parte interesada, interponer todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico prevé para la protección de sus derechos fundamentales y solo ante la ausencia de los mismos o, habiéndolos agotado de manera efectiva, persista la vulneración de las garantías fundamentales invocadas. (…) Si bien el juez constitucional debe valorar la idoneidad y eficacia de los medios ordinarios de defensa para la protección de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados, resulta claro para la Sala que, el recurso de apelación propuesto por la parte actora contra la sentencia acusada en esta vía tutelar, resulta ser el mecanismo más idóneo para resolver la controversia suscitada, pues corresponde al órgano de cierre, esto es, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, como máxima autoridad en la materia, zanjar el problema jurídico en torno al cumplimiento o incumplimiento contractual que se debate en este caso. (…) Mal podría entonces el juez de tutela invadir la órbita de competencia del máximo juez de lo contencioso administrativo para dirimir el conflicto que pone de presente la tutelante en este caso. (…) Visto así el asunto, la acción de tutela promovida por el Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Ltda., no cumple con el requisito adjetivo de la subsidiariedad, motivo por el cual, habrá de declararse improcedente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03926-00(AC)

Actor: OBSERVATORIO DE COYUNTURA ECONÓMICA, POLÍTICA, AMBIENTAL Y SOCIAL LTDA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Ltda., mediante apoderado, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación, el 28 de agosto de 2019, el Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Ltda., actuando a través de apoderado, presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y “de ser juzgados conforme a la ley”, con ocasión de la providencia del 13 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual: i) se declaró de oficio la nulidad absoluta por ilicitud en el objeto de algunas cláusulas del contrato de prestación de servicios celebrado entre el municipio de Riohacha y la Unión Temporal Propiedad Inmobiliaria de Riohacha, ii) se declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales formulado por la Unión Temporal Propiedad inmobiliaria de Riohacha y “en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda”.

Afirmó que la referida autoridad desconoció sus garantías fundamentales, por cuanto incurrió en unos presuntos defectos procedimental absoluto, sustantivo y fáctico, al desconocer las normas del Estatuto de Contratación Pública aplicables al caso concreto de cara a la nulidad que fue declarada de oficio así como las pruebas que demostraban el cumplimiento del objeto contractual.

En concreto, precisó lo siguiente:

«Pedimos al Juez Constitucional la protección inmediata de nuestros tres (3) derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia de ser juzgados conforme al imperio de la Ley, vulnerados por la acción y la omisión del Tribunal Administrativo de La Guajira, Magistrada ponente: H.d.R.M.R., a través de la sentencia proferida en fecha trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2.019), que fue publicada y conocida electrónicamente por los accionantes el cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2.019)».

La solicitud tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

En consideración a que la parte actora no narra de manera ordenada, clara y precisa los fundamentos fácticos que dan lugar a la acción de tutela de la referencia, la Sala los resume de acuerdo con lo que se encuentra probado en el expediente:

El 21 de febrero de 2002 el municipio de Riohacha y la Unión Temporal Propiedad Inmobiliaria de Riohacha, conformada por el Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada y Tecniestudios del Caribe Limitada, celebraron el contrato de prestación de servicios número 15 del 2002, el cual se ejecutó desde la fecha de suscripción hasta el 31 de marzo de 2004.

El objeto del contrato consistió en administrar el inventario inmobiliario municipal por valor de $152.180.066.164.

A partir del 25 de enero de 2004, la Unión Temporal Propiedad Inmobiliaria de Riohacha (en adelante simplemente la Unión Temporal) y el municipio de Riohacha iniciaron la valoración in situ de los predios inventariados. La primera entrega del inventario del patrimonio inmobiliario se hizo al Comité de Saneamiento Contable antes de la terminación del contrario, bajo un primer esquema: avalúo, referencia catastral, dirección, área construida, identificación sobre el tipo de inmueble, cesión a terceros a título de compraventa o gratuita.

Mediante oficio de 5 de marzo de 2004, la Unión Temporal hizo la primera entrega del inventario de los bienes del municipio, que incluyó predios urbanos y rurales de la cabecera municipal, como los urbanos de las siete cabeceras de los corregimientos con suelo urbano. La segunda entrega del inventario tuvo lugar días después ante la Dirección de Planeación y Desarrollo Territorial del municipio.

Una vez culminó la etapa de ejecución contractual, la Unión Temporal convocó al municipio contratante a realizar la liquidación del contrato en tres oportunidades, en sede administrativa, judicial y arbitral.

Según se advierte, la Unión Temporal presuntamente cumplió con lo pactado a la terminación del contrato, esto es, la entrega al municipio de Riohacha de un inventario económicamente aprovechable y financieramente explotable a futuro, que cuantificado catastralmente equivale a $152.180.066.164 de patrimonio inmobiliario.

El municipio de Riohacha recibió el objeto del contrato pero a la terminación del mismo, la Unión Temporal asegura no haber recibido el precio del mismo ni en la forma ni en los términos ni en la oportunidad pactada.

Afirma igualmente la Unión Temporal que, el ente territorial habiendo recaudado dineros por adjudicación o legalización de predios, omitió cumplir con la obligación de mantener la disponibilidad presupuestal del compromiso de pago, después de incluir estos recursos en las vigencias fiscales entre 2005 y 2006.

La Unión Temporal convocó al municipio de Riohacha a realizar la liquidación del contrato en sede administrativa, para lo cual se efectuaron trece (13) reuniones en el periodo comprendido entre el 4 de junio de 2004 y el 4 de agosto de 2006.

Ante el fracaso de esta etapa, el 4 de agosto de 2006 la Unión Temporal solicitó la liquidación judicial ante el Tribunal Administrativo de La Guajira, para que además, juzgara el incumplimiento de la actividad administrativa, a través del medio de control de controversias contractuales, con el propósito de: i) que se liquidara el contrato y, ii) se declarara un incumplimiento en la ejecución contractual con la respectiva condena a la contratante al pago de los perjuicios causados.

La referida demanda fue negada en primera instancia por el Tribunal en...

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