Sentencia nº 25000-23-15-000-2019-00113-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2019-00113-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817511841

Sentencia nº 25000-23-15-000-2019-00113-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2019-00113-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha25 Septiembre 2019
Número de expediente25000-23-15-000-2019-00113-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 – NUMERAL 5

ACCIÓN DE TUTELA / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No superado / AUSENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL


[E]s evidente que la parte actora debe acudir al medio de control de nulidad para atacar la legalidad de la referida decisión administrativa y en este proceso presentar los argumentos que presentó en el escrito de tutela, según los cuales el cambio de nombre y logo del partido político se realizaron sin que ello, fuera aprobado en el Congreso. Por lo anterior, es posible concluir que no se cumple con el requisito de procedibilidad relacionado con la subsidiariedad en la medida en que la parte actora cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz toda vez que puede hacer uso de las medidas cautelares para evitar el perjuicio que propone mediante la presente acción. Es importante precisar que si bien la tutela es improcedente “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales” también lo es que resulta procedente cuando a pesar de ello “aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. No obstante, en el caso concreto, respecto de los efectos de este acto administrativo, el actor no alegó o acreditó una afectación de esta naturaleza, y del expediente tampoco se advierte. Finalmente, frente a este punto, la Sala resalta que también resulta improcedente la solicitud de amparo, en consideración a la causal 5 del artículo 6 del Decreto 2591, en consideración a que este dispone que la acción de tutela resulta improcedente “Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto” como en efecto lo es la referida Resolución No. 3287 de 2019.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6 – NUMERAL 5


ACCIÓN DE TUTELA / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PARTIDO POLÍTICO / AVAL DEL PARTIDO POLÍTICO – Otorgamiento / AUTONOMÍA DEL PARTIDO POLÍTICO – Para escoger sus candidatos / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


Pues bien, para esta Sala no es posible predicar la vulneración de los derechos fundamentales del actor por el hecho de que el partido político le haya negado el aval per se, pues, en principio, ello hace parte de la autonomía y libertad de organización de cada agrupación política. En consecuencia, mal podría, un juez imponer a una colectividad de esta naturaleza que inscriba en sus filas a una persona que no represente sus postulados. (…) es importante resaltar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-585 de 2017 se refirió ampliamente a este principio de autonomía de las organizaciones políticas y a sus límites, para señalar que el Estado tiene a su cargo la exigencia de garantías y no la injerencia de los órganos del poder público en la organización y gestión de estas instituciones. (…) La (…) justificación, ofrecida por el partido, para negar el aval al señor [G.S., es razonable para la Sala, sin que de ello, o de lo alegado por la parte actora, se advierta la transgresión de los estatutos, de la ley o de la Constitución, pues éste se limitó a señalar que su reproche consiste en considerar que esa decisión es una retaliación a sus actuaciones en las referidas acciones de grupo, lo cual, en sí mismo, puede interpretarse como una justificación razonada.


ACCIÓN DE TUTELA / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PARTICULAR / DERECHO DE RECTIFICACIÓN – No se vulneró / RECTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN FALSA – No se acreditó / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


Para la Sala, el actor no acreditó que las referidas corporaciones accionadas hayan realizado tales manifestaciones, pues si bien en los documentos que obran en el expediente, como en el oficio de 24 de junio de 2019 a través del cual el Partido Político Unión Patriótica le informó a la Junta Municipal de Cartagena del Chairá, Caquetá, la negativa del aval solicitado por el señor [V.D.G.S.], en el que se señala que éste ha “llevado personas a otros abogados y abogadas que cobran por este trámite para algo que ya no es posible”, tal consideración, no implica per se una afectación al derecho al buen nombre del actor, pues solo se refiere a las gestiones que ha desarrollado (…) dentro de las referidas acciones de grupo. Al respecto, el Decreto 2591 de 1991 artículo 42 que regula la acción de tutela contra particulares, en el numeral 7 señala: “7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma”. No obstante, la carga que debió cumplir el actor, para solicitar la señalada rectificación, no fue satisfecha, pues allegó unos audios, en los que supuestamente se demuestra tal “difamación”, no obstante, de ellos no es posible establecer las situaciones de modo, tiempo y lugar, así como los autores de esas afirmaciones, por lo que, frente a esta petición también se negará el amparo solicitado.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00113-01(AC)


Actor: VÍCTOR DANIEL GASCA SÁNCHEZ Y OTRO


Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTRO




Referencia: TUTELA


TEMA: Debido proceso


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 12 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que: i) declaró la improcedencia de la solicitud de amparo respecto de la pretensión consistente en que se suspendieran los efectos de la Resolución No. 3287 de 2019 mediante la cual el Consejo Nacional Electoral registró la reforma estatutaria de nombre y logo del partido político Unión Patriótica, por el de Colombia Humana-Unión Patriótica; y ii) negó el amparo de los derechos fundamentales respecto de las demás peticiones.


  1. ANTECEDENTES


    1. Solicitud


Mediante escrito radicado el 29 de julio de 20191 los señores V.D.G.S. y F.B.A.B., en calidad de militante del Partido Político Unión Patriótica “UP”, ejercieron acción de tutela con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales “al debido proceso, derecho a la igualdad o a no ser discriminado de manera negativa, al buen nombre, buen crédito personal y la participación en política en la modalidad de ser elegido”.


Aseguraron que las mencionadas garantías fueron transgredidas por el Consejo Nacional Electoral, el Partido Político Unión Patriótica “UP” en relación con sus directivos A.Y.A.E., quien funge como Presidenta Nacional y G.B., en calidad de S. General; y, la Corporación Fundación para la Defensa y la Promoción de los Derechos Humanos “REINICIAR” –en adelante Corporación Reiniciar- en cabeza de Rafael Gómez Serrano y J.Q.C., R.L. y Directora, respectivamente.


    1. Hechos


La parte actora sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:


1.2.1. El 30 de septiembre de 2002 el Consejo Nacional Electoral profirió la Resolución No. 5659, mediante la cual se suprimió la personería jurídica del Partido Político Unión Patriótica, entre otros partidos y movimientos, por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 130 de 1994. Este acto fue confirmado en relación con el Partido Político Unión Patriótica, a través de la Resolución No. 7477 de 20 de noviembre de 2002.


1.2.2. El 4 de julio de 2013 la Sección Quinta del Consejo de Estado decretó la nulidad parcial de la Resolución No. 5659 de 2002 (en lo relacionado con la personería jurídica de la Unión Patriótica), así como la nulidad de la Resolución No. 7477 de 2002 (que confirmó la anterior), de manera que restableció la personería jurídica del Partido Político Unión Patriótica.


1.2.3. De otra parte relataron los accionantes que el señor Francisco Basilio Arteaga Benavides, junto con la señora M.V., iniciaron dos acciones de grupo en las que promovieron la vinculación de todos los “sobrevivientes del genocidio de la UP, víctimas de atroces crímenes y a los militantes”, las cuales cursan en la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y están identificadas con los números: i) 25000-23-41-000-2014-01449-00; y, ii) 25000-23-41-000-2015-00831-00.


1.2.4. Posteriormente, mediante Oficio de 24 de junio de 2019 (objeto de la presente acción de tutela), la Comisión Departamental del Partido Político Unión Patriótica le informó a la Junta Municipal de Cartagena del Chairá, Caquetá, la negativa del aval solicitado por el señor V.D.G.S. para presentarse como candidato al Concejo de dicha municipalidad.


En dicha comunicación se consideró:


[…] el motivo para que el compañero V.A.(.sic) G. no se hubiese expedido el aval por parte de la Unión Patriótica obedece a que el compañero ha desatendido las orientaciones dadas a través de la Corporación Reiniciar sobre el proceso de la demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos y con su actitud está contribuyendo a desorientar los alcances del proceso en su etapa final favoreciendo las víctimas documentadas y reconocidas, pero además llevando personas a otros abogados y abogadas que cobran por este trámite para algo que ya no es posible. Estos casos ya son conocidos en Bogotá como actos en contra de la ética y moral comportamiento de compañeros de la unión Patriótica como es el caso de V. que engaña a los compañeros militantes y simpatizantes de la unión patriótica con la...

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