Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03477-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03477-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817511889

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03477-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03477-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha25 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03477-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Establecida por la Corte Constitucional sentencia SU-230 de 2015 / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ - Ley 100 de 1993 / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN.

[L]a Sala evidencia que la autoridad judicial accionada, indicó que se daría cumplimiento al precedente obligatorio de la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional concordante con el fallo de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, que recogió la posición contenida en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, por lo que definió el caso del accionante conforme a la norma que regula el régimen de transición, esto es, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. (…) Revisada la providencia objeto de censura, se observa que en el caso del actor la decisión del Tribunal guarda consonancia no solo con la regla establecida por la Corte Constitucional, sino con la posición que asumió la Sala Plena de esta Corporación, en el sentido de que para establecer el IBL de quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se hace en los términos de la Ley 100 de 1993 y solo se tienen en cuenta factores sobre los que se hubiera cotizado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C. veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03477-00(AC)

Actor: D.A.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por reliquidación pensional. Desconocimiento del precedente judicial

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por D.A.C., quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, así como los principios de favorabilidad, acceso a la administración de justicia, buena fe y confianza legítima en razón a que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cali, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario, se observan los siguientes hechos relevantes:

El actor nació el 22 de mayo de 1947 y prestó sus servicios en el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) desde el 1 de marzo de 1973 hasta el 30 de octubre de 2003[1].

Mediante Resolución Nº 11892 de 26 de junio de 2003, la Caja Nacional de Previsión Social EICE le reconoció la pensión de vejez, teniendo como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicio anterior al estatus de pensionado, en cuantía de $387.237.36, a partir del 1º de julio de 2002 teniendo en cuenta la asignación básica, horas extras, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad.

A través de la Resolución Nº 2201 de 23 de enero de 2006[2] la Caja Nacional de Previsión Social EICE reliquidó la pensión de vejez del actor en cuantía de $ 414.655.93 efectiva a partir de 1 de noviembre de 2003.

El 13 de febrero de 2012, el demandante solicitó la reliquidación de su pensión de vejez con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Mediante Resolución Nº RDP 008237 de 24 de agosto de 2012[3], se resolvió negar la reliquidación de la pensión de vejez solicitada.

Inconforme con la decisión el accionante elevó recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones Nº RDP 014832 de 8 de noviembre de 2012 y RDP 019653 de 14 de diciembre de 2012, en las que se confirmó en todas sus partes la Resolución Nº RDP 008237 de 24 de agosto de 2012.

El señor A.C. acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali, que en sentencia de 27 enero de 2016[4] declaró la nulidad de las Resoluciones Nº 11892 de 26 de junio de 2003, 2201 de 23 de enero de 2006, RDP 008237 de 24 de agosto de 2012, RDP 014832 de 8 de noviembre de 2012 y RDP 019653 de 14 de diciembre de 2012 expedidas por la UGPP, y ordenó a título de restablecimiento del derecho reliquidar la pensión del actor debidamente indexada y actualizada, en aplicación de la Ley 33 de 1985, esto es, sobre el 75% del promedio de los factores salariales acreditados en el último año de servicios los cuales son: sueldo básico, incremento por antigüedad, prima de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios, 1/2 prima de vacaciones, 1/2 prima de navidad, 1/2 prima semestral y auxilio por retiro.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 6 de diciembre de 2018[5], revocó el fallo apelado, dado que “ se trata de un empleado perteneciente al régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma objeto inicialmente de discrepancias hermenéuticas en las altas cortes, que en la actualidad desaparecieron porque tanto la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-230 de 2013, como el Consejo de Estado mediante la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, son concordantes en que la pensión de jubilación o vejez para los servidores públicos pertenecientes al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debe otorgarse tomando como ingreso base de liquidación, los factores salariales sobre los cuales se cotizó al sistema de seguridad social en los últimos diez años o el tiempo que le faltare si fuere más favorable, los cuales se encuentran señalados en el artículo 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993”.

  1. Fundamentos de la acción

El demandante afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia así como los principios de favorabilidad, buena fe y confianza legítima, toda vez que omitió el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia SU-354 de 2017, proferido por la Corte Constitucional al considerar que resulta desproporcionado trasladarle el perjuicio de cambio jurisprudencial por la mora en la decisión de segunda instancia que decidió el proceso casi tres (3) años después de haberse dictado sentencia condenatoria conforme al derecho imperante al momento de proferirse el fallo, sin tener en cuenta la sentencia del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010.

Agregó que la misma Corporación judicial en sentencia C-956 de 2001 de la Corte Constitucional se pronunció respecto de los principios de igualdad y de seguridad jurídica e inescindibilidad de la norma y que debieron ser tenidas en cuenta por la autoridad judicial accionada al momento de emitir su fallo.

Sostuvo que era necesario darle el alcance que merece al reciente pronunciamiento de la Sala Plena lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en aras de no alterar una situación jurídica protegida previamente por la ley y en vigencia de unos precedentes contemplando la posibilidad de interpretar su alcance, de tal manera que solo afecte las decisiones judiciales de los medios de control promovidos con posterioridad al 28 de agosto de 2018.

Manifestó que la Corte Constitucional en sentencia SU-637 de 2016, determinó que “la jurisprudencia constitucional ha establecido en repetidas oportunidades que en el caso de reclamaciones que tienen que ver con reconocimiento de prestaciones pensionales el requisito de inmediatez adquiere una connotación especial por cuanto la vulneración puede extenderse en el tiempo, en virtud de lo anterior, en el caso concreto la vulneración de sus derechos se mantuvo en el transcurso del tiempo”.

Señaló que ya han pasado seis meses desde que se dictó la decisión judicial de segunda instancia lesiva de los derechos fundamentales. Agregó que es una persona de 71 años que goza de una pensión mínima y no cuenta con recursos para pagar los gastos adicionales de honorarios de un abogado para iniciar un nuevo trámite judicial, por este motivo tardo unos meses en acudir al amparo constitucional mientras conseguía quien lo representara, pues la persona que asumió su caso lo hizo como un servicio social.

Indicó que la tesis formulada en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el actor fue avalada durante muchos años por la...

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