Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04759-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 817511893

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04759-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Septiembre de 2019

Fecha25 Septiembre 2019
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-04759-01 (AC)

Actor: S.A.G.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SECCIÓN “C” ESCRITURAL Y JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Retiro del servicio activo de un oficial de la Policía Nacional. Confirma fallo impugnado

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2019, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que negó las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional.

I. ANTECEDENTES

Hechos

De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario se tienen como relevantes los siguientes hechos:

El señor S.A.G.V. se vinculó a la Policía Nacional como cadete el día 29 de febrero de 2004.

Mediante Resolución Nº 4087 de 6 de diciembre de 2006, el accionante pasó al escalafón de oficial en el grado de Subteniente destinado a prestar sus servicios a la Policía Metropolitana de Cali, Valle del Cauca.

A finales de junio de 2008, el citado oficial fue trasladado a la Policía Metropolitana de Barranquilla, laborando inicialmente en el grupo de fuerza de control territorial y apoyo operativo Fucot. Posteriormente se desempeñó como comandante de la estación de policía del municipio de Malambo, perteneciente al cuarto distrito de policía de S., Atlántico, y finalmente, laboró como comandante del CAI El Concorde el cual pertenece a la estación de policía de Malambo.

Mediante oficio Nº 588/MD-COMAN-ARTAH-MEBAR de 15 de marzo de 2010, el C. de la Policía Metropolitana de Barranquilla solicitó al Subdirector General de la Policía Nacional el retiro del servicio activo de la Policía Nacional del oficial S.A.G.V., por considerar que durante el año 2009 había sido objeto de varios registros negativos en su formulario de seguimiento.

El 8 de junio de 2010, el jefe de área de talento humano de la Policía Metropolitana de Barranquilla le notificó al actor su retiro de la institución policial, en forma discrecional por voluntad del gobierno, por medio del Decreto 1828 de 26 de mayo del mismo año.

Inconforme con la anterior decisión, el demandante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con la finalidad de obtener la nulidad del Decreto 1828 de 26 de mayo de 2010, por medio del cual fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional.

El asunto fue conocido por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla, que mediante fallo de 27 de febrero de 2015, resolvió negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C” Escritural, en sentencia de 13 de julio de 2018, confirmó en todas sus partes la sentencia apelada, al considerar que “del análisis de los hechos, las pruebas, y la normatividad relativa al tema, se concluye que la accionada al retirar al actor del servicio activo de la Policía Nacional, lo hizo en procura de mejorar el servicio, teniendo como fundamento los hechos relacionados con la `mala prestación del servicio para el año dos mil nueve (2009)”.

2. Fundamentos de la acción

El actor sostuvo que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, al haber incurrido en los siguientes defectos:

i). Defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso, a saber: ultima hoja del formulario de seguimiento del año 2009, disco compacto que contiene prueba de trato del M.H., copia del oficio por medio del cual se llama a adelantar curso de capacitación para ascenso, estudio grafológico de la Fiscalía General de la Nación, pruebas testimoniales de líderes comunales, ausencia de notificación de los resultados del proceso de evaluación e interpretación errónea de conceptos emitidos por autoridades municipales.

Señaló que en el formulario de seguimiento del año 2009, en la parte final de cierre de calificación, se encuentra anotación manuscrita donde dice que siendo las 23:00 horas del 09/03/2008, firmo el presente formulario de seguimiento por orden del señor M.H.R.., e indicó que esa prueba no fue evaluada, tachada de falsa, ni refutada por las partes demandadas.

Indicó que no tuvo acceso a su folio de vida desde el 12 de noviembre de 2009 hasta el 9 de marzo de 2010, sin que le fueran notificadas oficialmente las anotaciones, tal como lo exige el Decreto 1800 de 2000.

Manifestó que respecto del disco compacto que contiene la prueba del trato brindado por el M.H.R., el fallador en sentencia de segunda instancia indicó que la misma se “torna inútil” porque contiene la grabación de un programa de televisión que no se puede identificar, sin tener en cuenta que cuando presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se aportaron dos discos compactos, el primero, contenía la grabación del trato mencionado, y el segundo, daba cuenta del consejo comunal celebrado el 30 de septiembre de 2010.

Afirmó que el tercer Cd fue aportado por la testigo Y.P.P.G. quien es líder comunal del municipio de Malambo, el cual contenía la edición del noticiero magazín 6:00 pm de Malambo de 30 de septiembre de 2010, prueba que no fue tachada de falsa ni objetada por la parte demandada.

Aseguró que el ad quem en la prueba que tachó de “inútil”, no analizó que lo que se estaba demostrando era que cuatro meses después del retiro del uniformado el servicio desmejoró, situación que fue ratificada en el consejo comunal donde estuvieron presentes medios de comunicación, la comunidad y los comandantes de policía de S. y M., prueba que fue subvalorada y analizada de manera errónea.

Indicó que a los otros dos discos compactos aportados como pruebas, las autoridades judiciales accionadas dieron una “valoración caprichosa y arbitraria”, pues el a quomanifestó tener dudas de modo, tiempo y lugar, por lo que debió conforme a los parámetros del H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional, decretar oficiosamente las pruebas”, sin que las partes la tacharan de falsa. Mientras que la segunda instancia indicó que “el CD ROM aportado no evidencia que el mismo contenga grabación relacionada con los hechos del presente proceso, sino que el mismo contiene la grabación de un programa de televisión”, por lo que concluyó que se escuchó, analizó y estudió solamente un disco compacto, quedando pendiente el análisis probatorio de los otros dos aportados al proceso.

Aseveró que el oficio Nº 2585/ADEHU-GUPOL-29.61 de 25 de mayo de 2010, aportado como prueba no fue tenido en cuenta para proferir la sentencia de primera y segunda instancia, pues lo se quería demostrar con la citada prueba era que el concepto de dicha entidad no había sido razonado, en el entendido que no existió coherencia con la decisión de retirarlo del servicio cuando estaba prestando el mismo con excelencia, eficacia y esmero, tal como lo demuestran las felicitaciones, anotaciones y condecoraciones, aunado a que fue llamado a curso de capacitación para ascenso.

Señaló que el Tribunal accionado realizó una valoración errada de la prueba denominada estudio grafológico de la Fiscalía General de la Nación, el cual demuestra el punible de falsedad en documento público por falsificación de tres firmas del actor en algunas de las notificaciones de anotaciones contenidas en el folio de vida.

Manifestó que el Tribunal demandado de manera errónea interpretó y analizó los testimonios rendidos por los líderes comunales quienes en su totalidad afirmaron que con la salida del S.G.V. comandante del CAI El Concorde, el orden público desmejoró en el municipio de Malambo. A su juicio, con los citados testimonios se quería demostrar si el servicio que prestaba como servidor público era deficiente o eficiente, y si posterior a su retiro mejoró o desmejoró el mismo.

Dijo que el Tribunal accionado no le dio importancia a las pruebas denominadas conceptos de las autoridades administrativas suscritos por el Alcalde Municipal de Malambo, Secretaría de Gobierno, personero del mismo municipio y la inspectora sexta de policía El Concorde, aun cuando los conceptos y certificaciones desvirtuaban lo manifestado en el acto administrativo de retiro.

Indicó que la autoridad judicial demandada desestimó el concepto de los medios de comunicación, como lo es el oficio emitido por el Colegio Nacional de Periodistas, Seccional Atlántico, donde solicitaron se sirva revisar el caso del S.S.A.G.V., C.d.C.C., ya que conocemos del compromiso con la institución y la ciudadanía, destacándose por su trabajo mancomunado entre la policía, comunidad y medios de comunicación, entregando resultados positivos y contrarrestando la inseguridad que tanto nos aqueja, así como los recortes de prensa que a juicio del actor en su totalidad se refieren a hechos violentos acaecidos en el Municipio de M. en fechas posteriores a su desvinculación del servicio activo, dando muestra del desmejoramiento del servicio.

ii) Desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de unificación SU-172 de 2015, expedida por la Corte Constitucional, defecto en el que nuevamente se refiere a las pruebas aportadas, como el formulario de seguimiento y la hoja de vida con proximidad al retiro. Igualmente, al desatender la sentencia de unificación SU-053 de 2015, que indica...

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