Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01397-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01397-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817511897

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01397-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01397-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha25 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01397-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / TIEMPO DE CONVIVENCIA PARA LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – No acreditado.

Para la Sala, los argumentos expuestos por la accionante en el escrito de tutela respecto de la valoración efectuada por la autoridad judicial demandada, denotan una inconformidad con las conclusiones que se derivaron del debate probatorio surtido en primera y en segunda instancia. Sin embargo, los mismos no conducen a comprobar que la decisión incurrió en el defecto alegado, pues esta no resulta arbitraria ni vulneradora de derechos fundamentales. (…) No incurrió en el defecto fáctico, en tanto analizó de forma conjunta las pruebas aportadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de acuerdo con las reglas de la sana crítica, lo por lo que la conclusión a la que arribó resulta razonable, teniendo en cuenta que no se probó de forma suficiente que hubiese existido convivencia efectiva y una relación de apoyo, solidaridad y ayuda mutua entre el señor E.E.T.B. y la accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01397-01(AC)

Actor: YADIRA DEL CARMEN BLANCO PÁJARO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico. Aplicación de reglas de la sana crítica cobra mayor importancia cuando no existe certeza probatoria. Confirma sentencia que negó las pretensiones de la acción de tutela

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la señora Yadira del Carmen Blanco Pájaro, mediante apoderado judicial, contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que se negaron las pretensiones formuladas en el escrito de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

De la lectura integral de los expedientes de tutela y del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se tienen como hechos relevantes los siguientes:

La señora Y.d.C.B. manifestó que conoció al señor E.E.T.B. (q.e.p.d) a los 8 años de edad y que desde que tenía 15 años la llevó a su casa a trabajar como ama de llaves de su esposa, la señora E.V. de Tinoco.

Sostuvo que posteriormente la invitó a trabajar con él en política y en su consultorio médico ubicado en el garaje de su casa, en el municipio de Arjona, Bolívar, por lo que hacía 1975 surgió una relación sentimental entre estos, lo que era un hecho notorio para los amigos y habitantes de la comunidad. Aseveró que la relación se fortaleció pues la esposa del señor T.B. pasaba la mayor parte del tiempo en la ciudad de Cartagena.

Afirmó que en 1980, comenzó a vivir en la casa del hijo del señor T.B., quien tenía conocimiento de la relación extramatrimonial con su padre y por esta razón decidió protegerla, durante ese tiempo ella continuaba trabajando en el consultorio médico del señor Tinoco Bossa.

Expresó que en 1994, después de 10 años de relación, se trasladó a vivir a la ciudad de Cartagena.

Indicó que en 1999 se regresó al municipio de Arjona, en donde continuó habitando con el hijo del señor T.B..

Aseguró que el señor T.B. le suministró dinero a su hijo durante más de 20 años, con el fin de cubrir sus gastos de alojamiento y manutención, pues dicha vivienda se convirtió en el lugar de “residencia para su relación extramatrimonial”[1].

Aseveró que “la costumbre de los pueblos del C. permitió que el D.T.B., manteniendo su hogar con la señora E.V. de TINOCO, sostuviera por más de treinta años vida marital con Y.d.C.B. PÁJARO y que ello no fuera causa para una separación de hecho o de derecho entre los esposos (...)”[2].

Refirió que el señor Eduardo Enrique Tinoco Bossa ejerció el cargo de representante a la Cámara desde el 20 de julio de 1970 hasta el 19 de julio de 1994, pero su lugar de residencia siempre fue el municipio de Arjona. Sostuvo que mediante Resolución Nº 0378 de 25 de junio de 1991 el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON) reconoció y ordenó pagar a favor del señor T.B. la pensión mensual vitalicia de jubilación.

Refirió que para el momento del reconocimiento pensional, el señor T.B. solicitó que se tuviera en cuenta a su esposa como sustituta de su derecho pensional, pero guardó silencio respecto de la existencia de una vida marital simultánea con la actora.

Indicó que la esposa del señor T. falleció el 3 de marzo de 2010 y que el 17 de agosto del mismo año contrajo matrimonio con la demandante.

Sostuvo que el 14 de diciembre de 2010, falleció el señor E.E.T.B., por lo que el 4 de mayo de 2011, presentó solicitud de sustitución pensional que fue resuelta por FONPRECON mediante Resoluciones Nº 0975 de 26 de agosto de 2011 y Nº 1260 del 8 de noviembre de 2011, en el sentido de negar la sustitución, al encontrar que no existía certeza respecto de la convivencia con el pensionado fallecido durante los 5 años anteriores a su muerte, como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

La demandante inició el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron su solicitud de reliquidación pensional.

El trámite judicial de primera instancia fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”[3], en providencia de 18 de diciembre de 2015, en la que resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demandante, declarando la nulidad de las Resoluciones Nº 0975 de 26 de agosto de 2011 y Nº 1260 de 8 de noviembre de 2011 por lo que ordenó sustituir a su favor la mesada pensional del señor Eduardo Enrique Tinoco Bossa.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”[4], en sentencia de 22 de noviembre de 2018, revocó la decisión anterior al considerar que “las pruebas testimoniales presentadas por la señora Y. del Carmen Blanco Pájaro para demostrar la convivencia con el señor E.E.T.B. no resultaron ser suficientes y concluyentes y las demás pruebas que se allegaron no permiten determinar que en realidad hubo una convivencia sólida, constante y permanente bajo un mismo techo durante los últimos 5 años de vida de la demandante con el causante, razón por la cual no acreditó el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacerse acreedora al reconocimiento de la pensión de sobreviviente reclamada”[5].

2. Fundamentos de la acción

La accionante estima que la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, al proferir la decisión de 22 de noviembre de 2018, en la que revocó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que había accedido a sus pretensiones y, en su lugar, resolvió negarlas, en tanto incurrió en defecto fáctico.

En primer lugar, sostuvo que la solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia general ya que: (i) el debate propuesto goza de relevancia constitucional en tanto el debate que plantea está relacionado con la violación del derecho fundamental al debido proceso por cuenta de la “incorrecta interpretación y valoración de las pruebas allegadas”[6] al expediente; (ii) se agotaron los mecanismos ordinarios por lo que no cuenta con otro medio de defensa y, por último, (iii) porque fue interpuesta de conformidad con el requisito de la inmediatez ya que la solicitud de tutela se radicó el 5 de abril de 2019, es decir, cuatro (4) meses después de la notificación de la sentencia objeto de reproche constitucional (28 de enero de 2019).

En segundo lugar, procedió a sustentar la configuración del defecto fáctico, de la siguiente manera:

Manifestó que el juez de segunda instancia se apartó de los principios de la sana crítica, extrayendo fragmentos aislados y fuera de contexto de los testimonios rendidos a Notario Público y ante el Magistrado sustanciador de primera instancia. Así mismo, aseguró que desconoció el principio de “inmediatez” (sic) de la prueba, pues no tuvo en cuenta que el magistrado interrogó de manera directa a los testigos y que con base en dichas pruebas accedió a las pretensiones de la demanda.

Aseveró que valoró en forma indebida los testimonios que se relacionan a continuación, pues considera que se analizaron de forma caprichosa, errónea y descontextualizada, ya que se omitieron los apartes que dan cuenta de la relación que existió entre Eduardo Enrique Tinoco Bossa y Y. del Carmen Blanco Pájaro, así:

TESTIMONIO

INCONFORMIDAD RESPECTO A LA VALORACIÓN PROBATORIA EFECTUADA POR LA SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” DEL CONSEJO DE ESTADO

Testimonio rendido por el Notario Único de Arjona Bolívar, Raymundo Herazo Beltrán

La demandante sostiene que la apreciación efectuada por la autoridad judicial demandada respecto de dicha prueba no fue acertada en tanto: (i) analizó las afirmaciones efectuadas en el testimonio de forma incompleta, en particular indicó que el notario sostuvo “hablé con E. 20 días antes de su matrimonio con Y. y me dijo que quería darle a Y. la compensación del matrimonio”[7], sin embargo, no tuvo en cuenta que en seguida sostuvo “por tantos años de relación”[8]; (ii) afirmó que el señor Eduardo Enrique Tinoco Bossa se vio obligado a firmar a ruego los documentos del matrimonio y la declaración extrajuicio que rindió el 9 de diciembre de 2010, por el tumor que lo aquejaba, pero dicha afirmación esta lejana de la realidad pues lo que le impidió firmar fue una artritis.; (iii) adujo que existía una...

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