Sentencia nº 13001-23-33-000-2019-00369-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2019-00369-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817511929

Sentencia nº 13001-23-33-000-2019-00369-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2019-00369-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha25 Septiembre 2019
Número de expediente13001-23-33-000-2019-00369-01
Normativa aplicadaLEY 130 DE 1994 / LEY 1475 DE 2011.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS POR PARTIDO POLÍTICO / SOLICITUD DE AVAL PARA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURA A ALCALDÍA MUNICIPAL - Escogencia por razones de conveniencia política / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA Y LIBERTAD PARTIDARIA / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Del escrito de impugnación se desprende que la actora alega que el Partido de la U, al concederle el aval para la alcaldía de Río Viejo al señor [M.A.P.S.], vulneró sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, a la participación política, al debido proceso y a la igualdad, pues según la accionante, no se realizó ningún “mecanismo democrático al interior del partido” para elegir al mejor candidato. (…) La Sala anticipa que modificará la decisión de primera instancia para en su lugar negar la solicitud de amparo (…) [en razón a que,] [d]e acuerdo con lo dispuesto el artículo 107 de la Constitución Política de 1991: “Los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente”. Para la “toma de decisiones” o “la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas (…) de acuerdo con lo previsto en sus estatutos y en la ley.” (…) Por lo que se habilita a todas las organizaciones políticas para que puedan instituirse de forma democrática, sujetarse a lo que contemplen sus estatutos y a la ley, esto en aras de tomar algunas decisiones propias o efectuar la postulación de sus candidatos. (…) En este punto es posible establecer que si bien el sistema normativo colombiano dotó de autonomía a los partidos y movimientos políticos, también refirió que dicha facultad no es absoluta, sino que debía sujetarse a la ley y la Constitución, para tal efecto, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 indicaron que las agrupaciones políticas debían otorgarse sus propios estatutos como normas y disposiciones dirigidas a guiar su funcionamiento y organización, además revestirlas de la capacidad jurídica para inscribir candidatos a través de instrumentos de selección de carácter democrático. (…) [En ese orden de ideas,] al no evidenciar[se] vulneración a la constitución, a la ley y a los estatutos del partido con el otorgamiento del aval al señor [M.A.P.S.], pues [si bien] los dos agotaron los requisitos señalados en los estatutos (…) para solicitar el aval, el partido escogió al señor [M.A.P.S.] por razones de conveniencia política, [argumentos suficientes para no encontrar vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte actora]. (…) [En consecuencia,] la Sala modificará el fallo impugnado para en su lugar negar la solicitud de amparo.

FUENTE FORMAL: LEY 130 DE 1994 / LEY 1475 DE 2011.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 13001-23-33-000-2019-00369-01(AC)

Actor: J.M.F.V.

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora[1] en contra del fallo del 2 de agosto de 2019, proferido por la Sala de Decisión No. Dos, del Tribunal Administrativo de Bolívar que rechazó por improcedente la acción de tutela.

  1. ANTECEDENTES

  1. La petición de amparo

Mediante escrito radicado el 19 de julio de 2019 en la Dirección de Administración Judicial de Cartagena, la señora J.M.F.V., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Partido de Unidad Nacional o Partido de la U, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales a elegir, a ser elegido, al debido proceso y a la igualdad.

Estimó quebrantados sus derechos con la decisión tomada por el Partido de la U de no concederle el aval para la alcaldía de Rio Viejo - Bolívar.

En concreto, solicitó a esta Corporación:

1. Tutelar mis derechos fundamentales (sic) DERECHO A SER ELEGIDO DE MANERA LIBRE Y SOBERANA, A LA PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA, AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD ANTE LA LEY Y NO (sic) A LA DISCRIMINACIÓN, en aplicación a los artículos 13, 29, 40 y 43 de la Constitución Nacional, (sic) representadas legalmente por sus directores o ejecutivos (sic) quien haga sus veces, para que en un término no mayor a 48 horas de haber expedido el fallo, en los términos expuestos en la (sic) consideraciones generales de la presente acción de tutela. Así como los derechos de más de 500 ciudadanos que depositaron su confianza en mí al respaldarme con su firma en coadyuvancia la (sic) presente acción.

2. Como consecuencia de lo anterior DEJAR SIN EFECTOS todos los actos administrativos expedidos por el partido de la U, por medio del cual se expidió el Aval por ese partido político al señor M.A.P.S., CC Nro. 13.740.705, para participar como candidato de esa colectividad a las elecciones locales del 27 de octubre del año corriente, al cargo de Alcalde Municipal de Rio Viejo Bolívar para el periodo 2020-2023.

3. Ordenar a los accionados cesar en la posteridad (sic) la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las personas que de una u otra forma estamos bajo su potestad, la organización nacional electoral, los partidos y movimientos políticos; deben cumplir con la normatividad electoral vigente y los trámites y convenios internacionales, ante todo los derechos fundamentales de los ciudadanos.”[2].

  1. Hechos

La accionante refirió los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto:

Precisó que ha sido concejal del municipio de Río Viejo durante tres periodos consecutivos, los dos últimos periodos con el Aval del partido de la U, lo que la llevó a tener popularidad y respaldo de la población de Río Viejo, situación que le permitió tomar la decisión de postular su nombre al cargo de Alcaldesa de dicho municipio.

Mediante las Resoluciones Nos. 012 de 11 de febrero y 024 de 18 de marzo de 2019, el Partido de la U reglamentó el otorgamiento de avales a quienes aspiran a participar en los comicios territoriales.

El 13 de junio de 2019, presentó solicitud al Partido de la U con el fin de que se le otorgara el aval como candidata a la Alcaldía de Río Viejo, sin embargo, el 15 de julio de 2019, el partido otorgó aval para ese cargo al señor M.A.P.S..

  1. Sustento de la vulneración

Señaló que “el senador A.F.G.Z., con su actitud mañosa me sobrellevó hasta el final de las fechas de inscripción y junto a su padre J.J.G. y el R. a la Cámara Alonso del Río, han incurrido en hechos y acciones castigadas por las leyes colombianas al manipular la organización de los partidos para que decida o tome decisiones a favor de intereses corruptos, al coaccionar a los electores de un partido para que voten por unos candidatos que no se han sometido al proceso interno democrático”

Indicó que el señor M.A.P.S., quien fue avalado por el Partido de la U para ser el candidato a la Alcaldía de Rio Viejo, participó en las últimas dos elecciones en representación del Partido Liberal Colombiano, partido que no le dio el aval este año por “hechos de indisciplina” y adicionalmente fue “tesorero de la actual administración municipal”[3].

Precisó que “es concejal en ejercicio con un trabajo digno, respetable en mi comunidad, con trayectoria en el partido de U, sin investigaciones ni quejas en mi contra, no entiendo como de una forma burda, se me corta a mí la posibilidad de participar como candidata a la Alcaldía de Río Viejo Bolívar”[4].

  1. Trámite de la acción de tutela

A través de auto del 23 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Partido de la U y al Senador A.F.G.Z. como parte tutelada y al señor M.A.P. como tercero con interés.

Ordenada la notificación y surtidas las respectivas comunicaciones intervinieron:

4.1. Consejo Nacional Electoral[5]

Manifestó que no ha amenazado los derechos fundamentales de la actora por cuanto el otorgamiento del aval es decisión del partido al que pertenece y se concederá de acuerdo a lo dispuesto en sus estatutos y reglamento interno.

4.2. Partido Social de la Unidad Nacional – Partido de la U[6]

Señaló que no se ha vulnerado el derecho fundamental a la participación política de la actora pues los avales, coavales y alianzas son una decisión política y, en tal sentido, no son un derecho adquirido sino un trámite que puede culminar de forma positiva o negativa para el...

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