Sentencia nº 25000-23-41-000-2019-00407-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2019-00407-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817511941

Sentencia nº 25000-23-41-000-2019-00407-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2019-00407-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-09-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha25 Septiembre 2019
Número de expediente25000-23-41-000-2019-00407-01

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de control judicial / ACCIÓN DE NULIDAD - En curso

Es absolutamente evidente que imponer el acatamiento de la Resolución No. 1 de 2015, en los términos formulados en la demanda, resulta abiertamente improcedente porque impone pronunciarse respecto de la legalidad de una decisión de la DIAN que no permite la importación en los términos que requiere la parte actora, pues este juez constitucional carece de competencia, en sede cumplimiento para pronunciarse de la legalidad de dicha determinación. Ahora bien, no puede desconocer la Sala que contra el Memorando No. 346 de 2017, ya cursa demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciada por la misma demandante de la presente acción de cumplimiento, en el cual se pide su anulación y, en consecuencia, se permita importar cemento por la aduana de L., en el cual mediante auto de 1º de febrero de 2019 se advirtió la improcedencia de la medida cautelar de suspensión provisional. (…) Así las cosas, si bien es cierto la diferencia que existe en las pretensiones del medio de control de cumplimiento y las formuladas en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, en todo caso abordar el fondo del análisis de esta acción constitucional impone que se deba analizar la legalidad de una decisión de la DIAN que ya fue acusa de ilegal ante el juez natural, todo lo cual demuestra la existencia de otro mecanismo judicial al cual ya acudió la demandante en procura de la satisfacción de sus intereses y en el cual incluso requirió la imposición de medidas cautelares, acudiendo el mismo perjuicio que ahora invoca, que le fueron denegadas. En conclusión, como lo advirtió el Tribunal el presente medio de control de cumplimiento deviene en improcedente en los términos del artículo 9º de la Ley 393 de 1997, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial del cual ya hizo uso la parte actora y está en curso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00407-01(ACU)

Actor: CONSTRULAR S.A.S

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN-

Conoce la Sala de la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 14 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que declaró improcedente la acción.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

La Sociedad CONSTRULAR, por intermedio de su representante legal suplente, ejerció acción de cumplimiento contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, para que se le ordene cumplir lo dispuesto en el parágrafo1 del artículo 2º de la Resolución No. 001 de 2015[1] dictada por el Consejo Nacional de Estupefacientes.

1.2. Hechos

En lo que interesa a esta decisión, el accionante manifestó que:

Los comerciantes del departamento del Amazonas que se dedican a la venta de materiales de construcción, durante el desarrollo de su actividad han realizado varias importaciones de cemento, cumpliendo siempre con los requisitos legalmente exigidos, ante la aduana de L. en aplicación de la excepción contenida en el parágrafo 1º[2] del artículo 2º de Resolución No. 001 de 2015 del Consejo Nacional de Estupefacientes.

Explicó que a partir de la vigencia de dicha resolución en el departamento del Amazonas se importa cemento desde Brasil, Perú y Ecuador, sin embargo, en el 2017 fueron advertidos de que la aduana de L. no legalizaría más importaciones.

Precisó que mediante Memorando No. 000346 de 24 de noviembre de 2017 la Subdirectora de Gestión de Comercio Exterior de la DIAN, “recordó” a los Directores Seccionales, Jefe de División de Gestión de la Operación Aduanera y funcionarios encargados de adelantar actuaciones aduaneras en puertos, aeropuertos y pasos de frontera “los lugares habilitados para el ingreso de cemento”, a saber, Barranquilla, Bogotá, Buenaventura, Cartagena y Cúcuta.

Para la parte demandante, dicho memorando “erradamente” concluye que el Decreto Ley 2272 de 1991 establece “restricciones para la importación del cemento”.

Con fundamento en el Memorando No. 000346 de 24 de noviembre de 2017, la Seccional del Amazonas “decidió no legalizar el ingreso al país de cemento importado de los países vecinos, aduciendo el cumplimiento del Decreto 2272 de 1991”.

Destacó que el 14 de julio de 2017, la Subdirectora de Control y Fiscalización de Sustancias informó los 10 departamentos con mayor afectación de presencia de cultivos ilícitos, de los cuales no hace parte el Amazonas.

Para concluir afirmó que “la indebida aplicación de la DIAN del Decreto 2272 de 1991 concordante con la Resolución 0001 de 2015 (…) sí o sí, le está generando perjuicios económicos a los comerciantes, a las entidades públicas y a la comunidad en general, pues importantes obras de infraestructura se han paralizado de forma inminente, y por tiempo indefinido…”.

Con fundamento en lo expuesto solicitó que se le ordene a la demandada:

“…dé cumplimiento a la excepción consagrada por el artículo 2º de la Resolución 001 de 2015”.

1.3. Actuaciones procesales

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante auto de 20 de mayo de 2019, admitió la demanda interpuesta contra la DIAN y ordenó su notificación al Director General de la accionada.

1.4. Contestación de la DIAN

Mediante su apoderado judicial solicitó negar por improcedente la presente acción de cumplimiento, por considerar que la parte actora cuenta con otros mecanismo de defensa judicial a los cuales incluso ya acudió.

Informó que la parte actora ejerció acción de tutela de la que conoció el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Leticia, Amazonas y mediante fallo de 16 de mayo de 2019 ordenó inaplicar el Memorando No. 346 de 2017 de la DIAN “para permitir la importación de cemento”.

De igual manera puso de presente que ante el Consejo de Estado, Sección Cuarta, cursa acción de nulidad[3] contra el mismo memorando de la DIAN.

En lo demás, explicó el fundamento legal en el que se funda el Memorando No. 346 de 2017 de la DIAN, para resaltar su legalidad y destacó que no existe renuencia de la Resolución 001 de 2015, pues este acto no impone obligación que la dirección accionada deba acatar.

1.5. Sentencia impugnada[4]

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante sentencia del 14 de junio de 2019 declaró improcedente la acción de la parte actora.

Como fundamento de su decisión argumentó que los reparos de la demandante en realidad procuran por cuestionar el contenido del Memorando No. 346 de 2017 de la DIAN por considerar que incumple con lo dispuesto en la Resolución No. 001 de 2015 del Consejo Nacional de Estupefacientes.

Sumado a lo anterior, precisó que la norma que se dice desacatada carece de mandato exigible en cabeza de la DIAN.

Para finalizar, expuso que la legalidad del Memorando No. 346 de 2017 de la DIAN está siendo objeto de estudio por parte del Consejo de Estado, vía nulidad y que incluso fue atacada con el ejercicio de acción de tutela,lo que demuestra la existencia de otros mecanismos de defensa judicial que ya fueron utilizados y con ello la improcedencia del presente medio de control.

1.6. Impugnación

La parte actora impugnó el fallo antes referenciado, afirmó que el Tribunal no tuvo en consideración lo dispuesto en el Decreto 2117 de 1992 que creó la DIAN y señaló sus funciones, entre ellas la de “dirigir y administrar la gestión tributaria y aduanera nacional”,...

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