Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01390-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01390-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817511989

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01390-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01390-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha25 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01390-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÁLCULO DEL IBL EN LA RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

En el escrito de tutela indicó que la sentencia emitida el 13 de noviembre de 2018 es violatoria de sus derechos fundamentales, pues incurrió en defecto fáctico y sustantivo, derivado de la falta de análisis a las pruebas y los antecedentes administrativos de donde se evidencia que la accionante, para el año 1985, ya contaba con 15 años de servicio por lo que era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y, por lo tanto, su pensión debía liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales previstos en el Decreto 1045 de 1978. Resulta claro entonces, que contrario a lo señalado ahora por la tutelante, la discusión acerca de si se le debía aplicar o no el régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, no hizo parte del problema jurídico allí debatido. A la Sala le resta indicar que, tal como ya lo ha considerado, en materia de tutela contra providencia judicial, “…le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia…”. Así las cosas, esta Sala de Sección confirmará el fallo impugnado que negó el amparo deprecado por la tutelante, toda vez que la actora en la tutela alega un cargo nuevo que en su momento no expuso en el proceso ordinario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01390-01(AC)

Actor: ROSA RAMOS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 3 de julio de 2019, mediante el cual la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado negó las pretensiones planteadas en la presente acción de amparo.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Mediante escrito radicado el 5 de abril de 2019, la señora R.R. presentó acción de tutela en contra el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 1, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social y mínimo vital, junto con los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

Esas atribuciones las consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 1 con la providencia proferida el 13 de noviembre de 2018 mediante la cual decidió revocar la sentencia dictada el 1º de marzo de 2017 por el Juzgado Quince Administrativo de Tunja dentro del proceso de nulidad y restablecimiento No. 15001-33-33-015-2016-00237-01, adelantado con motivo de solicitud de reliquidación pensional de la aquí demandante.

1.2. Hechos

Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes:

1.2.1. La señora R.R. nació el 17 de enero de 1940 y laboró por más de 34 años en calidad de servidora pública, siendo el Hospital San Rafael de Tunja su último empleador. Ahí trabajó desde el 1º de marzo de 1971 al 5 de enero de 2000. Al momento de retirarse del servicio ostentaba el cargo de auxiliar de enfermería.

1.2.2. Implica lo anterior según la accionante que para el 13 de febrero de 1985, fecha para cuando entró en vigencia la Ley 33 de 1985, la accionante ya contaba con más de 15 años de servicios, por lo que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el parágrafo 2º del artículo 1º de esa normatividad.

1.2.3. El 16 de marzo de 2000, el hoy extinto Instituto de Seguros Sociales profirió la Resolución No. 001451 mediante la cual reconoció a la señora R.R. la pensión de vejez con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio sin incluir en el ingreso base de liquidación algunos factores salariales como las primas de navidad, servicios y vacaciones.

1.2.4. Inconforme con lo anterior, la señora R.R. solicitó ante Colpensiones la reliquidación de su pensión de jubilación para que sea liquidada con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, incluyendo las referidas primas por encontrarse taxativamente consagradas en el Decreto 1045 de 1978.

1.2.5. Mediante Resolución GNR 380934 de 28 de octubre de 2014 Colpensiones negó la solicitud de reliquidación, contra esta decisión la actora presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación y el 19 de febrero de 2015 mediante Resolución VPB 15041 se confirmó la negativa.

1.2.6. En consecuencia, la señora R.R. formuló, a través de apoderado judicial, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue conocido por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, que el 1º de marzo de 2017 profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a COLPENSIONES reliquidar la pensión de la actora, tomando en cuenta, para efectos de determinar el IBL, el sueldo devengado, ya reconocido, auxilio de alimentación, horas extras, bonificación, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, percibidos durante el último año de servicios.

1.2.7. Inconforme con la anterior decisión, la demandada Colpensiones formuló recurso de apelación el cual fue tramitado por el Tribunal Administrativo de Tunja – Sala de Decisión No.1 quién, una vez agotados los trámites procesales, dictó providencia el 13 de noviembre de 2018 en la que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de reliquidación tras considerar que la pensión de la actora estaba debidamente liquidada, al aplicarle la Ley 33 de 1985, en lo atinente a la edad, el tiempo de servicios y el monto; y el Decreto 1158 de 1994, en lo concerniente a los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación. Que, en efecto, la entidad demanda dio aplicación a lo dispuesto, tanto en la Ley 100 de 1993 como en el Decreto 1158 de 1994, respecto al IBL.

1.3. Sustento de la vulneración

La parte actora indicó que la sentencia emitida el 13 de noviembre de 2018 es violatoria de sus derechos fundamentales, pues incurrió en defecto fáctico, derivado de la falta de análisis a las pruebas y los antecedentes administrativos de donde se evidencia que la accionante, para el año 1985, ya contaba con 15 años de servicio por lo que era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y, por lo tanto, su pensión debía liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales previstos en el Decreto 1045 de 1978.

De igual forma, la providencia cuestionada adolece de un defecto sustantivo, por inaplicación de lo reglado en el régimen de transición previsto en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

Por otro lado, resaltó que la sentencia carece de motivación porque, pese a que la señora R.R. acreditó que cumplió con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, el Tribunal no motivó por qué le aplicó las disposiciones consagradas en la Ley 100 de 1993.

Además, la autoridad judicial accionada no señaló los motivos por los cuales hizo extensivo el alcance de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, proferida el 28 de agosto de 2018, la cual versa sobre la forma en que deben liquidarse las pensiones de los servidores públicos beneficiarios de la Ley 100 de 1993, a una persona que se encuentra en una situación fáctica y jurídica totalmente distinta al previsto en dicha providencia.

Alegó que el Tribunal Administrativo de Boyacá desconoció y contrarió el precedente aplicable de la Sección Segunda de esta Corporación, relacionado con aquellas personas que cumplen requisitos para ser cobijados por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, en concreto la sentencia de 26 de junio de 2008. M.G.E.G.A., que concluyó que se debe dar aplicación al régimen más favorable para los beneficiario del referido régimen de transición, liquidando su pensión con fundamento en los factores salariales consagrados en los Decretos 1045 de 1978 y 1848 de...

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