Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01698-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01698-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817511993

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01698-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01698-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01698-01
Fecha25 Julio 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / RELIQUIDACIÓN Y PAGO DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE SOLDADO PROFESIONAL - Con la inclusión de la prima de antigüedad

Para la Sala, la interpretación que del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 hizo el tribunal demandado no fue irrazonable ni caprichosa. Por el contrario, se trata de una interpretación literal de la norma que, como se vio, establece que la asignación de retiro para los soldados profesionales equivale al 70 % del salario mensual (salario mínimo legal mensual incrementado en un 60 %) adicionado con un 38,5 % de la prima de antigüedad, tal y como concluyó la autoridad judicial demandada. (…) De acuerdo con la jurisprudencia en cita, la forma correcta de calcular la prima de antigüedad es con el 70 % del salario mensual más el 38,5 % de la prima de antigüedad. Lo anterior, por cuanto de sumar directamente el salario básico con el 38,5 % de la prima de antigüedad y a ese resultado aplicarle el 70 %, se estaría realizando una doble afectación a la prima de antigüedad. (…) Lo anterior es suficiente para demostrar que la interpretación del tribunal respecto del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 coincide con los parámetros fijados por la Sección Segunda de esta Corporación en las sentencias que el demandante citó como desconocidas. (…) Queda así resuelto el problema jurídico: el a quo acertó al concluir que la providencia objeto de tutela no vulneró los derechos fundamentales, pues, como quedó expuesto en esta providencia, no incurrió en defecto sustantivo. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01698-01(AC)

Actor: L.E.I.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor L.E.I.V. contra la sentencia del 5 de julio de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que denegó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderada judicial, el señor L.E.I.V. pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y los derechos adquiridos, que estimó vulnerados por la sentencia del 13 de septiembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

(…)

2. Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se declare la NULIDAD PARCIAL de la sentencia antes referida, en cuanto ordenó reliquidar de manera incorrecta la asignación de retiro del actor.

3. Que una vez ordenada la nulidad parcial solicitada, se ordene que se profiera nueva sentencia en virtud de la cual se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a liquidar su asignación mensual de forma correcta según lo previsto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.

4. Que se advierta a las Entidades tuteladas, sobre las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la providencia que su Despacho profiera[1].

  1. Hechos

De la revisión del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El señor L.E.I.V. prestó servicio en el Ejército Nacional durante más de 20 años. Inicialmente estuvo vinculado como soldado voluntario y, luego, se desempeñó como soldado profesional.

2.2. Mediante Resolución Nº 3194 del 24 de mayo de 2012, el director general de la Caja de retiro de las Fuerzas Militares (C.) reconoció la asignación de retiro al señor L.E.I.V., efectiva a partir del 29 de junio de 2012.

2.3. El señor I.V. solicitó a C. el reajuste de la asignación de retiro por estimar que estaba mal liquidada y esa entidad, mediante Oficio Nº 0056784 del 23 de agosto de 2016, denegó el reajuste.

2.4. En sede de reposición se confirmó la anterior decisión, mediante Oficio Nº 0059268 del 2 de septiembre de 2016.

2.5. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor pidió la nulidad de los Oficios Nos. 0056784 de 2016 y 005968 de 2016 y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condenara a C. al reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro. Lo anterior, porque estimó que C. no tuvo en cuenta para la liquidación de la asignación: i) que el sueldo básico correspondía al salario mínimo mensual legal vigente, incrementado en un 60% (no en el 40% como lo liquidó); ii) computó mal la prima de antigüedad, al aplicarle un doble porcentaje, y iii) no incluyó el subsidio familiar como partida computable para liquidar la asignación.

2.6. La demanda correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá, que, mediante sentencia del 8 de marzo de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En efecto, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos acusados y condenó a C. a reliquidar y pagar la asignación de retiro del actor, con la inclusión del 20 % del salario, a partir del 3 de agosto de 2012, por haber operado el fenómeno de la prescripción y denegó las demás pretensiones.

2.7. C. y el señor I.V. interpusieron recursos de apelación contra la anterior decisión y, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2018, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la confirmó.

2.7.1. A juicio del tribunal, la interpretación que debía hacerse del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 era la siguiente: «se debe tomar el monto de la asignación de retiro del demandante, el cual se determina tomando el 70% del salario básico mensual y a ésta suma se le adiciona el 38.5% de la prima de antigüedad (…)»[2]. En ese sentido, estimó que la liquidación de la prima de antigüedad presentaba un error que favorecía al actor y que, por lo tanto, no accedería a esa pretensión, pues, de hecho, se le reconoció en exceso.

2.7.2. En cuanto al subsidio familiar reclamado, el tribunal advirtió que esa pretensión no fue planteada en la vía gubernativa y que, en todo caso, no se acreditó que el actor devengara ese emolumento.

2.7.3. Por otro lado, respecto al recurso de apelación que presentó C., que versó únicamente respecto de la prescripción cuatrienal. Señaló que la norma especial vigente en cuanto a la prescripción, era el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 que estableció frente al tema un término de 3 años, como lo había concluido el a quo.

  1. Argumentos de la tutela

3.1. El señor L.E.I.V. señaló que la sentencia del 13 de septiembre de 2018, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por las razones que la Sala resume enseguida:

3.1.1. Aunque el señor I.V. hace alusión a la configuración de un presunto defecto procedimental, se advierte que, en realidad, alega que la providencia objeto de tutela incurrió en defecto sustantivo, porque interpretó indebidamente el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, en concordancia con lo establecido por el artículo 13.2.1 de esa misma norma y el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, para efectos de efectuar la liquidación de la asignación de retiro a la que tiene derecho.

3.1.2 Que, en efecto, la manera correcta de liquidar la asignación de retiro era con el 70% del salario mensual percibido por el soldado profesional (SMLMV+ 60% del SMLMV) y una vez establecido ese valor se debía adicionar el 38,5% por concepto de la prima de antigüedad.

3.1.3. Que la decisión acusada estimó erradamente que para calcular la prima de antigüedad debía aplicarse el 38,5% al 58.5% de la prima de antigüedad devengada en actividad por el actor, cuando, a su juicio, lo propio era que el 38,5% se aplicara sobre el 100 % del salario básico. Que, de hecho, en ese sentido lo ha fijado la Sección Segunda del...

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