Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03216-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03216-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817512005

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03216-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03216-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha25 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03216-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA

[S]e torna imposible que esta Corporación realice algún tipo de análisis al respecto, debido al carácter excepcional que tiene la acción tutela cuando se dirige contra providencias judiciales. (…) Precisamente, la Sala considera que debido a la naturaleza de este mecanismo de defensa judicial, el juez constitucional no está legitimado «para estudiar de oficio todas las etapas y cualquiera de los componentes de la Litis», pues ello implicaría transgredir principios como el de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. (…) Por tanto, resulta ineludible que el ciudadano que acuda a esta sede judicial cumpla con la carga argumentativa mínima exigida, tanto al momento de presentar la petición de amparo como en el evento de impugnar la sentencia proferida en primera instancia, de acuerdo con lo expuesto en el acápite anterior. (…) En este orden de ideas, en el asunto sub examine no bastaba con la simple intención de la parte actora de impugnar el fallo de tutela proferido en primera instancia. (…) Ello, por cuanto además era necesario que presentara alguna inconformidad frente a la sentencia en cuestión, que permitiera a esta Sala contar con los elementos necesarios para revisar el problema jurídico que sugería la acción de tutela. (…) En consonancia con lo anterior, se reitera que la acción constitucional contra providencia judicial no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias propias del juez natural de la causa. (…) Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó el amparo solicitado, toda vez que la parte demandante, en su escrito de impugnación, no cumplió con la carga argumentativa mínima que permitiera identificar los motivos de su inconformidad frente a dicha decisión.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03216-01(AC)

Actor: A.E.R.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante en contra del fallo del 15 de agosto de 2019, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

La parte accionante con escrito allegado a esta Corporación el 10 de julio de 2019, a través de apoderado, ejerció acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso, así como de los principios de «confianza legítima, buena fe, primacía del derecho sustancial sobre el formal y acceso a la justicia».

Sostuvo que tales derechos le fueron vulnerados con la sentencia del 8 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que revocó la decisión del 27 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero Oral de Sincelejo, que había accedido a las pretensiones de la demanda ordinaria interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)[1].

En consecuencia, la parte actora solicitó

«…

2°- Anule la sentencia de fecha 8 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, dentro del proceso radicado 70001 33 33 003 2016 00063 01 iniciado por el señor A.E.R.V., en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, la cual revocó la sentencia de fecha 27 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo negando las pretensiones de la demanda.

3°- Se ordene al Tribunal Administrativo de Sucre profiera nueva decisión del proceso radicado 70001 33 33 003 2016 00063 01 iniciado por el señor A.E.R.V., en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, bajo los parámetros que expondrá el Consejo de Estado en el respectivo fallo de tutela…»

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

  1. Hechos

Sostuvo que nació el 18 de octubre de 1946 y que desde el 28 de marzo de 1973 al 7 de enero de 1975, laboró como médico general en el Departamento de Seguridad Social de Sucre y en el Hospital Universitario de Sincelejo ESE desde el 25 de enero de 1977 al 31 de enero de 2015.

Precisó que devengó además del sueldo básico y la bonificación por servicios prestados, los siguientes emolumentos: bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación especial por recreación.

Indicó que mediante Resolución RDP 00614 de 2012, la UGPP, le reconoció una pensión de vejez con el 78% sobre el ingreso base de liquidación. Posteriormente, con Resolución RDP 040266 de 2015, se reliquidó la prestación, pero sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados y que dicha decisión se confirmó a través de la Resolución RDP 008373 de 2016.

Manifestó que presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la mencionada unidad administrativa con la finalidad de desvirtuar la legalidad de los dos últimos actos y se le reliquidara su pensión con aplicación de la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Agregó que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo con sentencia del 27 de octubre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

«… PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por la parte demandada, según quedó demostrado en este asunto.

SEGUNDO: DECLÁRASE LA NULIDAD de las resoluciones N° RDP 040266 de 30 de septiembre de 2015 y RDP 008373 de 24 de febrero de 2016, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en cuanto niegan incluir en la liquidación de la pensión de jubilación del actor, todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con la ley (sic) 33 y 62 de 1985.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, U.G.P.P. (sic) que realice una nueva liquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida al señor A.E.R.V. (sic), identificado con CC. 6.813.717, con base a lo establecido en la Ley 33 y 62 de 1985, es decir con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio, incluyendo la ASIGNACIÓN BÁSICA, PRIMA DE VACACIONES Y PRIMA DE NAVIDAD.

…»

Adujo que con ocasión de los recursos de apelación que presentaron tanto él[2] como la UGPP, el Tribunal Administrativo de Sucre a través de providencia del 8 de febrero de 2019, resolvió:

«… PRIMERO: REVOCAR la sentencia adiada 27 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Oral de Sincelejo, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, se dispone ‘NEGAR las pretensiones de la demanda’.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandante, conforme lo anotado.»

Añadió que entre los motivos que expuso el Tribunal demandado se encuentran los siguientes:

a) Precisó que la línea que debía seguirse era la trazada por la Corte Constitucional en las sentencias C – 258 de 2013, SU 230 de 2015, así como T – 39 de 2018 y la providencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, según las cuales solo procede la inclusión de los factores salariales contemplados en la ley y sobre los cuales se haya cotizado para pensión.

b) Advirtió que la UGPP le había reliquidado la pensión con un ingreso base de liquidación del 78.00% del promedio de lo devengado entre el 1° de febrero de 2005 y el 30 de enero de 2015, último salario aportado, con inclusión de los siguientes factores salariales: asignación básica y la bonificación por servicios prestados.

c) Adujo que tal reliquidación pensional resultaba más favorable a la parte demandante...

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