Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02715-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02715-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817512033

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02715-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02715-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha25 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02715-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria

[La Sala deberá] determinar si la sentencia del 20 de febrero de 2019 (…) incurrió en defecto fáctico al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por [R.E.P.A. y otros] contra el Hospital Central J.M.B. y la ESE Hospital Local Zona Bananera. (…) La Sala advierte que la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial demandada fue razonable. La conclusión sobre la ausencia de prueba de la atención médica en los establecimientos médicos se sustentó en los siguientes elementos: (i) las contradicciones de las declaraciones de los testigos [A.C. y A.R.T.], en cuanto a las instituciones que supuestamente atendieron a la víctima; (ii) la falta de información del registro civil de defunción, que no dio cuenta de la institución de salud en que falleció la víctima, y (iii) la ausencia de historia clínica de la víctima en las entidades de salud demandadas. En otras palabras, si los demandantes pretendían la indemnización de perjuicios por la muerte de la señora [M.E.A.G.], por una presunta falla del servicio, como bien lo dijo el tribunal, lo propio era que demostraran que, en efecto, fue atendida en el Hospital Zona Bananera o en el Hospital Central J.M.B., circunstancia que no se probó en el proceso ordinario. (…) Esa decisión no responde a una valoración manifiestamente equivocada o arbitraria de las pruebas del proceso, sino más bien a la aplicación de las reglas de la sana crítica, que le permiten al juez establecer el valor de las pruebas, conforme con las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. (…) Siendo así, queda resuelto el problema jurídico planteado: la sentencia del 20 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del M. no incurrió en defecto fáctico al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa. (…) [En consecuencia, se negará la acción de tutela].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02715-00(AC)

Actor: ROCÍO ELENE PEZZOTTI ARROYO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por R.E., D.E., B.A., M.E., D.M., L.A. y L.M.P.A. contra la sentencia del 20 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del M. en el proceso de reparación directa 47001-23-31-001-2013-00542.00.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela y por intermedio de apoderado judicial, la parte actora pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: que se «ordene al Colegiado accionado dejar sin efecto la sentencia […] calendada febrero 20 de 2019, notificada por edicto fijado en lugar público de su Secretaría del 07 al 11 de marzo del mismo año y que en su defecto proceda a dictar uno nuevo, que corresponda a la situación fáctica probada en la causa y que acoja la prescripción contenida en el Art. 90 de la C.P.»[1].

2. Hechos

Las pretensiones se fundan en los siguientes hechos:

2.1. Los demandantes manifestaron que, el 9 de noviembre de 2002, la señora M.E.A.G. fue mordida por una serpiente venenosa y que, inicialmente, fue atendida en el Hospital Local Zona Bananera, pero, ante la falta de suero antiofídico, fue remitida al Hospital Central J.M.B., donde finalmente falleció, el día 10 de noviembre de 2002.

2.2. Los actores promovieron proceso de reparación directa contra el Ministerio de la Protección Social, el departamento del M., el municipio de Ciénaga, la Superintendencia Nacional de Salud, el Hospital Zona Bananera y el Hospital Central J.M.B., por estimarlos responsables de la muerte de la señora M.E.A.G., ocurrida el 10 de noviembre de 2002. En concreto, la parte actora adujo que la responsabilidad se deriva de la falta del suero antiofídico necesario para tratar la mordedura de serpiente sufrida por la señora A.G..

2.3. Mediante sentencia del 18 de febrero de 2013, el Juzgado Tercero Administrativo de S.M. denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, puesto que no se demostró que la señora A.G. hubiera sido atendida en el Hospital Zona Bananera o en el Hospital Central J.M.B.. Que no fue aportada la historia clínica de la víctima y las declaraciones rendidas en el proceso no dan certeza sobre la responsabilidad del Estado en la muerte de la señora A.G..

2.4. La parte actora apeló esa decisión, pues, a su juicio, la historia clínica debió ser aportada por el Hospital Zona Bananera y el Hospital Central J.M.B., por tener la obligación de conservarla y fueron desconocidas las declaraciones de los testigos que demuestran que la muerte de la señora A.G. fue causada por la falta de suero antiofídico.

2.5. Por sentencia del 20 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo del M. confirmó la decisión de primera instancia, por lo siguiente: (i) porque el testimonio del señor A.C. es confuso y no deja claro en qué instituciones de salud atendieron a la víctima; (ii) porque los testimonios de los señores A.M.P. y Z.C.O. son de oídas; (iii) porque no existe prueba documental que defina en qué hospitales o centros de salud fue atendida la víctima; (iv) porque no fue allegado el certificado de defunción, que daría cuenta de la institución de salud en la que falleció la víctima, y (v) porque la ausencia de la historia clínica se debió a que la víctima no fue atendida en los hospitales demandados.

3. Argumentos de la tutela

La parte actora alegó que la sentencia del 20 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del M., incurrió en los siguientes defectos:

3.1. Fáctico, por indebida valoración de las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa.

3.1.1. Que la declaración rendida por el testigo A.C.H. deja claro que la señora A.G. fue atendida en el Hospital Zona Bananera. Que si bien la señora A.R.T.J. dijo que la víctima fue atendida en el Puesto de Salud de Sevilla, lo cierto es que la confusión fue aclarada por el apoderado de dicho hospital, puesto que, al contestar la demanda, admitió la prestación de la atención en salud.

3.1.2. Que la autoridad judicial demandada pasó por alto que el Hospital Zona Bananera y el Hospital Central J.M.B. fueron renuentes al no aportar la historia clínica de la señora A.G. y que desconocieron la obligación que tenían de registrar el tratamiento médico suministrado. Que la renuencia para aportar la historia clínica constituye un indicio grave en contra de los hospitales demandados en el proceso de reparación directa.

3.2. S., por desconocimiento de lo previsto en...

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