Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01096-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01096-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817512073

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01096-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01096-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-09-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha25 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01096-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia

[N]o es procedente la solicitud de amparo constitucional puesto que no cumple con el requisito de la subsidiariedad y, por lo tanto, no es viable resolver de fondo la petición solicitada. La entidad actora cuenta con otro medio de defensa judicial, como es el recurso extraordinario de revisión, el cual procede contra la sentencia de segunda instancia de 10 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”. (...) la Sala no encuentra comprobados los factores de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad para que se pueda excepcionar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y utilizar la acción de tutela como mecanismo transitorio, a efectos de evitar un perjuicio irremediable que amenace la sostenibilidad financiera del sistema pensional con ocasión de la reliquidación de la pensión de la señora [D.C.deA.], que haga necesaria la intervención urgente del juez constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01096-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E

Temas: Tutela contra sentencia judicial. Desconocimiento del precedente judicial. Reliquidación de pensión de vejez con el régimen pensional de la Ley 33 de 1985. R. decisión que negó las pretensiones y declara improcedencia por no cumplir el requisito de la subsidiariedad

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa a través de apoderado judicial, contra la sentencia dictada el 23 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante la cual negó las pretensiones de la acción de tutela promovida contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

La accionante sostuvo que mediante Resolución Nº 13664 de 6 de agosto de 1997, se le reconoció a la señora Diva Cuervo de A. una pensión de vejez con el 75% de lo devengado sobre el salario promedio de 11 meses y 29 días, conforme a la establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia C-168 de 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 1º de abril de 1994 y el 29 de marzo de 1995, en cuantía de $ 274.511.69 efectiva a partir del 30 de abril de ese año, condicionada a demostrar su retiro definitivo del servicio.

Sostuvo que la señora C. de A. solicitó en sede administrativa la reliquidación de la pensión que le había sido reconocida, en tal sentido, mediante Resolución Nº 13484 de 13 de mayo de 1998 se incrementó su mesada a la suma de $ 314.061, efectiva a partir del 6 de octubre de 1997.

Dijo que con posterioridad se volvió a requerir una nueva reliquidación, sin embargo, en esta oportunidad mediante Resolución RDP 27915 de 28 de julio de 2016, dicha solicitud le fue denegada.

Afirmó que contra la anterior decisión presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue repartida al Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá, quien en sentencia de 3 de octubre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, al ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el régimen previsto en la Ley 71 de 1988, por cuanto la pensión no se pudo causar exclusivamente con los tiempos de cotización en el sector público y por consiguiente se debió sumar los tiempos del sector privado. Así las cosas, la reliquidó con el 75% teniendo en cuenta, la asignación básica, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, aclarando que aquellos que se causan anualmente deberán liquidarse en doceavas partes.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, mediante sentencia de 10 de agosto de 2018, confirmó parcialmente la providencia de primera instancia, como quiera que el accionante se encontraba cobijado por el régimen de transición de la Ley 33 de 1995, por lo que consideró que le son aplicables las disposiciones previstas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, así como la sentencia de unificación del Consejo de Estado que permite la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, independientemente de la denominación que se les de, salvo las exclusiones expresas del legislador. En tal sentido, reconoció lo correspondiente al auxilio de alimentación, el auxilio de transporte, las 1/12 partes de la prima de servicios, la 1/12 parte de la bonificación por servicios prestados, la 1/12 parte de la prima de vacaciones y la 1/12 parte de la prima de navidad.

Aclaró que la obligación impuesta a la extinta CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN fue trasladada a la UGPP, por lo cual el pago mes a mes se reporta al FOPEP.

Mencionó que la prestación reconocida a C. de Andrade (q.e.p.d) está suspendida en la nómina de pensionados mediante Resolución Nº 32963 de 9 de agosto de 2005, por la muerte ocurrida el 19 de noviembre de 2018. A lo que agregó que a la fecha de presentación de la acción de tutela, no evidenciaba solicitud de pensión de sobrevivientes, por lo que consideró que está frente al fenómeno de pérdida de interés jurídico para continuar con dicho proceso.

Por último, afirmó que el régimen de transición mantiene del régimen anterior la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto entendido como tasa de reemplazo, excluyendo el IBL que debe regirse por lo previsto en el artículo 21 y el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

2. Fundamentos de la acción

La parte actora afirmó que la sentencia de 10 de agosto de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dijo que incurrió en:

i) Defecto sustantivo, por cuanto desconoce el contenido y el alcance de los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación al concepto “ingreso base de liquidación” como un factor diferente del concepto “monto pensional” designado en el inciso 2º ibídem, pues éste último solo queda asimilado a la tasa de reemplazo que debe continuar rigiendo y que se toma del régimen anterior. Agregó que no ocurre lo mismo con el ingreso base de liquidación, el cual es preciso que se liquide con las reglas de la Ley 100 de 1993, toda vez que fue el periodo en el cual reclamó la prestación, quedando sujeta al régimen de transición. Igualmente, aseveró que los factores salariales que se requiere aplicar son los contenidos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, ya que el causante adquirió su pensión en vigencia de esa norma.

Concluyó que la corporación judicial otorgó a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, una interpretación que en principio resulta admisible, pero que en realidad contraviene los postulados de rango constitucional.

Mencionó que la decisión atacada ii) desconoce el precedente fijado por la Corte Constitucional, previsto a partir de la sentencia C-168 de 1995, así como las posturas posteriores contenidas en las providencias C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU -210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017. Así mismo, señaló que desconoce la Sentencia de Unificación que emitió la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, dentro del proceso radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01, con la que se alineó la posición que ha venido fijando la Corte Constitucional frente a la forma de liquidar pensiones sometidas al régimen de...

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