Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02897-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02897-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817512117

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02897-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02897-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-09-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha25 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02897-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 302 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 5021 DE 2009 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 6 / DECRETO 1983 DE 2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público


[La actora] cuenta con un mecanismo judicial idóneo que faculta a la entidad para exponer ante el juez contencioso administrativo, los mismos argumentos que vía tutela alegó, a fin de que se dejen sin efectos las providencias judiciales que considera ilegales y lesivas para el erario, razón por la cual, debe ser el juez ordinario y no el constitucional el que los examine, pues de lo contrario, este último desplazaría al primero como natural de la causa y la acción de tutela perdería uno de sus rasgos distintivos, la subsidiariedad. (...) la entidad accionante puede presentar los argumentos esgrimidos en el presente trámite procesal a través del recurso extraordinario de revisión, mecanismo que resulta idóneo para controvertir las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, a fin de solicitar la protección de sus derechos. Así las cosas, en el asunto objeto de estudio no se cumple con el requisito de subsidiariedad, bajo el entendido de que la [actora] tiene la oportunidad de ejercer un mecanismo de defensa judicial diferente a la solicitud de amparo constitucional, como lo es el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y no lo ha hecho.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 302 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 5021 DE 2009 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 6 / DECRETO 1983 DE 2017



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02897-01(AC)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTROS




TEMA: Tutela contra providencia judicial- Confirma Subsidiariedad



SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social– UGPP contra la sentencia de 4 de septiembre de 2019, por medio de la cual la Sección Segunda, Sala de Conjueces del Consejo de Estado1, declaró improcedente la presente acción.



  1. ANTECEDENTES


    1. Solicitud


Mediante escrito radicado el 19 de junio de 20192, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la señora María Leonila Castro Álzate, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social en pensiones.


Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 26 de noviembre de 2018, proferida por la autoridad judicial accionada, que confirmó la decisión de primera instancia proferida el 6 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se le reconoció la pensión gracia a la señora María Leonila Castro Álzate, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado Nº. 76001-23-33-003-2015-01081-01 adelantada contra la UGPP.


    1. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:


  • La señora M.L.C.Á., nació el 17 de septiembre de 1938. Estuvo vinculada al departamento del Valle del Cauca como docente desde 1966 hasta el 2003.


  • A través de la Resolución N. 017336 de 24 de agosto de 2000, la extinta CAJANAL le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora C.Á., porque según se explicó en el acto administrativo, no se demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, es decir 20 años de servicio en la docencia oficial del orden nacional, municipal o distrital.


  • Por medio de la Resolución Nº. 005818 de 5 de diciembre de 2001, la extinta CAJANAL resolvió recurso de apelación presentado en contra de la Resolución N. 017336 de 24 de agosto de 2000, confirmándola en todas sus partes.


  • Con Resolución Nº. UGM 048351 de 30 de mayo de 2012, la extinta CAJANAL negó nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión gracia de la señora C.Á..


  • Inconforme con las anteriores decisiones, la ciudadana promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones (i) 017336 de 24 de agosto de 2000; (ii) 005818 de 5 de diciembre de 2001 y, (iii) UGM 048351 de 30 de mayo de 2012.


  • En primera instancia, el proceso fue conocido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en sentencia de 6 de julio de 2017, declaró la nulidad de los actos administrativos reprochados y accedió a las pretensiones de la demanda, pues consideró que:


[…] la señora M.L.C.Á. se vinculó en el año 1966 hasta 1970 y desde 1971 a 1975 como docente al servicio del Ministerio de Educación Nacional, tiempo de servicios que, ciertamente, no es computable para acceder a la pensión gracia. Sin embargo como quiera que con posterioridad (Decreto759 de 1972) se vinculó como docente al servicio de la Secretaría Departamental del Valle de Cauca y, más adelante, como docente adscrita a la Secretaría de Educación municipal de Cali es con fundamento en ese tiempo que se debe analizar el derecho a la mentada prestación, computo que como se vio en precedente supera los veinte años requeridos en el ordenamiento.


Es claro que la accionante consolidó su status pensional el 2 de octubre de 2000, año en que alcanzó los 20 años de servicio y para el que ya contaba con más de 50 años de edad […]”


  • La UGPP apeló la decisión de primera instancia y en consecuencia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, a través de sentencia de 26 de noviembre de 2018 confirmó el fallo del a quo, en el que expresó lo siguiente:


[…] La Sala constata que la demandante prestó sus servicios en la Coordinación de Educación Nacional Contratada (Vicariato Apostólico de Sibundoy desde el 1º de septiembre de 1971 al 30 de agosto de 1975, conforme la constancia de 5 de octubre de 1992, no obstante para el año 1972 según fue señalado en el certificado de servicios Nº. 3074 de 11 de septiembre de 2003 emitido por la Unidad de Personal-Oficina Kardex de la Secretaría Administrativa y Financiera de la Gobernación del Cauca, prestó sus servicios a dicho departamento en Popayán, como docente en nivel primaria, bajo el orden departamental desde el 1º de septiembre de 1972 al 30 de agosto de 1973, mediante Decreto 759 de 1972, por un lapso de un año desde el 1º de septiembre de 1972 al 30 de agosto de 1973, mediante Decreto 759 de 1972, por un lapso de un año.


De este modo, constata la Sala, que contrario a lo afirmado en el escrito de alzada, la actora cumple con los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia, pues dentro del expediente como en su momento en la actuación administrativa, militan documentos que en su conjunto permiten confirmar el ejercicio de la profesión docente departamental y nacionalizada […]”


  • Esta decisión se notificó a través de correo electrónico el 24 de enero de 2019, tal y como se observa en la constancia que obra a folio 46 del expediente de tutela.


    1. Pretensiones


A título de amparo solicitó las siguientes:


[…] Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento del precedente constitucional y defecto fáctico, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el régimen jurídico de la pensión gracia y ordenar el reconocimiento pensional a un docente de orden NACIONAL.


Segundo. Como consecuencia de lo anterior:


  1. S. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”, del 26 de noviembre de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado Nº. 76001-23-33-003-2015-01081-01.


  1. Consecuentemente se sirva ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, dictar nueva sentencia ajustada a derecho REVOCANDO el fallo de primer grado (sic) y negando el derecho pretendido, al no cumplirse con los requisitos legales para ello.”


Tercero. De manera subsidiaria:


  1. En caso que su despacho determine que procede alguna acción judicial...

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