Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02383-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02383-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817512129

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02383-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02383-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-09-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha25 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02383-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada

[E]l auto de 25 de septiembre de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión “A”, confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla, en el que dio por probadas las excepciones de inepta demanda por “indebida escogencia del medio de control y caducidad de la acción”, en el marco del proceso de reparación directa que la accionante promovió contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y EDUBAR S.A., fue notificado por estado el 23 de noviembre de 2018. Como la solicitud de amparo fue promovida el 27 de mayo de 2019, transcurrieron 6 meses y 4 días entre el momento de la notificación de la última actuación procesal objetada y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, a lo que debe agregarse que la parte accionante no justificó la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01, M.J.O.R.R., de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02383-01(AC)

Actor: G.M.N.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE DECISIÓN A

Temas: Tutela contra providencia judicial. Indebida escogencia del medio de control y caducidad de la acción. Revocó fallo que negó las pretensiones y se declara improcedencia por no cumplir el requisito de la inmediatez

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2019, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante la cual negó las pretensiones de la acción formulada por el accionante.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

Relató la accionante que la alcaldía de Barranquilla autorizó la renovación urbana en el sector comprendido entre la calle 34, carrera 46 y 50, por lo que se construyó el centro comercial San Andresito, por parte del sindicato de vendedores ambulantes.

Adujo que la alcaldía municipal de Barranquilla les comunicó a los comerciantes que los predios en los que funcionaba el centro comercial serían adquiridos por la entidad territorial, con el fin de desarrollar una reforma Urbana. Igualmente, les informó que serían reubicados para la continuidad de su actividad comercial.

Dijo que la alcaldía municipal expidió la Resolución Nº EDU-13-220 de 13 de agosto de 2013, en la que se le concedió una compensación monetaria por mejoras, decisión que fue confirmada mediante Resolución Nº EDU-13-330 de 12 de septiembre de 2013.

Sostuvo que interpuso demanda de reparación directa contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla EDUBAR S.A. (exp. 08001-33-33-005-2015-00348-00), con el fin de que sean declaradas administrativamente responsables y, en consecuencia, repararan los perjuicios que le produjo la destrucción no consentida del Centro Comercial San Andresito, así como por el procedimiento de desalojo al que fue sometida, así como por haberle impedido la continuación de la actividad comercial, lo que en su sentir, le afectó, entro otros, su good will.

Señaló que el proceso fue repartido al Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla, quien en el marco de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, celebrada el 29 de agosto de 2018, declaró probadas las excepciones de: i) ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción, pues argumentó que debió impetrar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las aludidas resoluciones, para lo que contaba con un término de cuatro (4) meses siguientes a su notificación y ii) la consecuente caducidad del mismo.

Aseveró que la decisión anterior, fue confirmada por la Sala de Decisión “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión “A”, mediante providencia de 25 de septiembre de 2018, notificada por estado del 23 de noviembre de 2018.

2. Fundamentos de la acción

La accionante considera que la providencia de 25 de septiembre de 2018, emanada del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión “A”, al declarar probadas las excepciones de indebida escogencia de la acción y caducidad, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y trabajo.

Relató que en torno a este asunto, se presentaron 23 demandas de nulidad y restablecimiento del derecho y 25 demandas de reparación directa (las cuales fueron detalladas), afirmando que el Tribunal venía pronunciándose al momento de desatar los recursos de apelación interpuestos por los entes demandados, declarando la inexistencia de las excepciones mencionadas, sin embargo, adujo que para su caso declaró lo contrario, sin que hubiere presentado una sustentación convincente.

Sostuvo que en su caso la autoridad judicial demandada se equivocó por cuanto partió del hecho de que el daño ocasionado era consecuencia de un acto administrativo, aun cuando no se demandado la nulidad del mismo, desconociendo que el daño que se presentó fue causado por una demolición que no provino de la voluntad de la administración.

Así las cosas, concluyó que el medio de control pertinente debía ser el de reparación directa y no el de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, no precisó de manera expresa causal especifica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que se infiere de la lectura del escrito que hace alusión al defecto sustantivo.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formulan las siguientes:

“Pido con todo respeto al Honorable Consejo de Estado como Juez Constitucional, ampararme y tutelarme los derechos constitucionales violados, y ordenarle al Tribunal accionado proferir la decisión que en derecho corresponde”.

4. Pruebas relevantes

Se allegó el expediente original, en calidad de préstamo, contentivo del proceso de reparación directa Nº 2015-00348-01, actora: G.M.N.C..

5. Oposición

5.1. Respuesta de EDUBAR S.A.

El representante legal de la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla, en escrito de 10 de junio de 2019, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, por cuanto la actora desbordó el plazo razonable para que la accionante entrara a cuestionar la providencia judicial enjuiciada, es decir, por desconocer el requisito de la inmediatez.

Indicó que la decisión de primera instancia data del 29 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad de Barranquilla, y luego el recurso de apelación fue resuelto el 25 de septiembre de 2018, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión “A”. Lo anterior significa que desde la última decisión hasta la fecha en que interpuso la acción de tutela han transcurrido más de seis (6) meses, lo que supera el plazo adoptado por el Consejo de Estado como razonable para acudir al mecanismo constitucional.

5.2. Respuesta del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla

La apoderada judicial de la entidad territorial solicitó que se declarara improcedente la acción, por cuanto la decisión que se objeta se profirió en observancia de las normas y la jurisprudencia aplicables, y en ella se analizaron íntegramente los cargos propuestos, sin que se avizore vulneración a derecho fundamental alguno.

Indicó que la accionante solo citó un cumulo de hechos y normas sin señalar efectivamente un verdadero motivo de violación de los derechos fundamentales alegados, y que al parecer está ventilando una tercera instancia.

Por último, aseveró que la solicitud de amparo se...

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