Auto nº 25000-23-36-000-2016-00267-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2016-00267-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 23-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817512217

Auto nº 25000-23-36-000-2016-00267-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2016-00267-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 23-09-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha23 Septiembre 2019
Número de expediente25000-23-36-000-2016-00267-01
Normativa aplicadaC.P.A.C.A. - ARTÍCULO 180

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / PRESUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ

La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia del Consejo de Estado, como la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relación jurídica proponer demandas u oponerse a las pretensiones que se formulen en su contra. Bajo ese entendido, esta Corporación ha diferenciado entre la legitimación en la causa de hecho y la material. La primera hace referencia a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, cuando el libelo introductorio atribuye una conducta al demandado y se notifica su existencia. Se relaciona entonces con la facultad de los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina las pretensiones de la demanda, independientemente de que dichas personas hayan demandado o hayan sido demandadas. Esta categoría supone entonces la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, bien porque resultaron perjudicadas o bien porque originaron el daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no tenga relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio. (…) Debe precisarse también que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerva la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo (…) Por tal razón, y en los términos del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en la audiencia inicial el juez, de oficio o a petición de parte, podrá declararla, con el fin de evitar el desgaste innecesario del servicio de administración de justicia.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con las diferencias entre la legitimación en la causa material y la legitimación en la causa de hecho, ver sentencia de 20 de septiembre de 2001, Exp. 10973, MP. María Elena Giraldo Gómez.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 180

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

C. ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

R. número: 25000-23-36-000-2016-00267-01(62561)

Actor: G.C.P.

Demandado: ECOPETROL S.A. - NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el transcurso de la audiencia inicial del veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el sentido de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol[1].

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El día quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el señor G.C.P. presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la sociedad Ecopetrol S.A., la Nación – Ministerio de Minas y Energía y la Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de que se declare que las demandadas son patrimonialmente responsables por la “falla o falta del servicio de la administración que condujo, al abrirse erradamente y seguirse un proceso de extinción de Dominio, sobre la Finca que se llama el Estero, ubicada en la Vereda el Chepero del Municipio de Cumaral M., identificada con número de Matrícula Inmobiliaria No. 230-91984 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Villavicencio, donde injustamente se le quita la tenencia y/o posesión (…) por el embargo y secuestro de dicho inmueble desde el 27 de marzo de 2009”[2].

Como sustento fáctico de sus pretensiones, el demandante señaló que en el año 2006 Ecopetrol S.A. formuló denuncia en la que sostuvo que en el predio El Estero, ubicado en la Vereda Chepero del municipio de Cumaral (M.) y de propiedad de G.C.P., existía una válvula para el apoderamiento ilícito de hidrocarburos, argumento bajo el cual solicitó que se diera inicio a un proceso de extinción de dominio.

De dicha denuncia conoció la Fiscalía Novena Especializada de Villavicencio, autoridad que emitió resolución de inicio del proceso de extinción del derecho de dominio bajo el radicado N° 167115 y ordenó la práctica de diligencia de secuestro y entrega real y material del bien inmueble a la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Posteriormente, surtido el trámite procesal correspondiente, esa misma Fiscalía profirió resolución en la que resolvió declarar la no procedencia de la acción de extinción de dominio y ordenó levantar la medida...

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