Auto nº 25000-23-41-000-2016-01318-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2016-01318-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817512253

Auto nº 25000-23-41-000-2016-01318-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2016-01318-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha20 Septiembre 2019
Número de expediente25000-23-41-000-2016-01318-01
Normativa aplicadaLEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 71 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 225

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que admitió un llamamiento en garantía / ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA POR EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA - Vacío normativo respecto del llamamiento en garantía / VACÍO NORMATIVO EN LA LEY ESPECIAL - Se suple bajo el criterio de pertinencia material por la norma general que regula la materia / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA EN PROCESO POR EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA - Se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Requisitos para su procedencia / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA EN PROCESO POR EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Procede respecto de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital

En el caso concreto, el Tribunal aceptó el llamamiento en garantía de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL –UAECD- por cuanto consideró que en virtud de lo establecido en el Contrato Interadministrativo núm. 1321 de 8 de noviembre 2013, el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU- tiene el derecho de exigirle al llamado la correspondiente reparación de perjuicios causados con ocasión de los avalúos efectuados en ejecución del contrato. […] Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho advierte que contrario lo afirmado por la recurrente, el Tribunal aceptó que su llamamiento en garantía tenía como fundamento la relación contractual establecida en el Contrato Interadministrativo núm. 1321 de 8 de noviembre 2013, sin tener en cuenta los Acuerdos 001 y 002 de 2007 citados previamente. […] De lo anterior se desprende que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU- con el Contrato Interadministrativo núm. 1321 de 8 de noviembre de 2013 allegó prueba del nexo jurídico en que apoya la vinculación de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL –UAECD- al presente proceso, motivo por el cual la solicitud resulta procedente, en tanto que adicionalmente se cumplieron con los requisitos de forma establecidos en el artículo 225 del CPACA, consistentes en señalar: i) el nombre del llamado y el de su representante; ii) el domicilio del llamado; iii) los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen; y, iv) la dirección de quien hace el llamamiento para recibir notificaciones. Así las cosas, el Despacho concluye que el auto apelado debe confirmarse por cuanto acoge la postura de las Secciones Primera, Segunda, Cuarta y Quinta de la Corporación sobre el llamamiento en garantía en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre actos administrativos que resuelven sobre la expropiación por vía administrativa de bienes inmuebles, y habida cuenta que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU- cumplió con los requisitos señalados el artículo 225 del CPACA para llamar en garantía dentro del proceso a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL –UAECD-.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera, Segunda y Tercera, de 26 de febrero de 2019, Radicación 25000-23-41-000-2015-02763-01, C.O.G.L.; y 26 de abril de 2018, Radicación 11001-03-15-000-2018-00857-00AC, C.W.H.G.; 12 de noviembre de 2014, Radicación 25000-23-26-000-1998-15983-01 (28858), C.H.A.R.; y 8 de julio de 2011, Radicación 25000-23-26-000-1993-09895-01 (18901), C.O.M.V. de De la Hoz.

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997ARTÍCULO 71 / LEY 153 DE 1887ARTÍCULO 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 225

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: N.M.P. GARZÓN

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-41-000-2016-01318-01

Actor: Y.P.P.

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: Resuelve apelación auto

AUTO INTERLOCUTORIO

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL –UAECD- contra el auto de 23 de noviembre de 2017[1], por medio del cual la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2], aceptó su llamamiento en garantía solicitado por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU-.

  1. ANTECEDENTES

I.1. El señor Y.P.P., a través de apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda tendiente a que se declare la nulidad parcial de la Resolución núm. 64327 de 24 de noviembre de 2015, “por medio de la cual se ordena una expropiación por vía administrativa”, expedida por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU-.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la parte demandada, el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU-, a pagar por concepto de daño emergente $195.214.591,oo teniendo en cuenta el ajuste del valor del terreno y construcción del inmueble ubicado en la carrera 92 núm. 131F – 19 de Bogotá; el valor que corresponda al pago de gastos notariales que se generen con ocasión de la suma reconocida en la correspondiente sentencia; y los gastos de desconexión de los servicios públicos del inmueble.

I.2. En la contestación de la demanda, el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU- solicitó llamar en garantía a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL –UAECD- por cuanto, conforme con lo previsto en Decreto 583 de 15 de diciembre de 2011[3] y el Contrato Interadministrativo núm. 1321 de 8 de noviembre 2013, dicha entidad elaboró el avalúo comercial que se adoptó para determinar el precio indemnizatorio establecido en el acto acusado.

Adicionalmente, señaló que, de conformidad con los Acuerdos 001[4] y 002[5] de 2007, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL –UAECD- tiene entre sus funciones la de “elaborar avalúos comerciales a organismos o entidades distritales y a empresas del sector privado que lo soliciten”.

  1. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA

El Tribunal, mediante auto de 23 de noviembre de 2017, aceptó la solicitud de llamamiento en garantía presentada por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU-.

Como fundamento de la decisión, el Tribunal arguyó que:

“[…] Toda vez que el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, tal como lo indica el escrito de llamamiento en garantía mediante el Convenio 1321 de 2013, en concordancia con el Decreto 583 de 2011, el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU- adoptó el avalúo comercial elaborado por la UAECD, por lo cual el Despacho observa que el -IDU- tiene un derecho contractual de exigir a la –UAECD- la reparación integral del perjuicio que llegase a sufrir, por tanto aceptará la solicitud de llamamiento en garantía presentada por la parte demandada y como consecuencia de lo anterior, ordenará notificar a la Unidad Administrativa de Catastro Distrital –UAECD-, para que dentro del término de quince (15) días responda el llamamiento en garantía, tal como lo señala el precitado artículo 225 de la Ley 1437 de 2011CPACA- […]“.

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL –UAECD- interpuso recurso de apelación contra el auto de 23 de noviembre de 2017, argumentando que no había lugar a aceptar su llamamiento en garantía comoquiera que dicha figura no se encuentra prevista para los procesos en que se controvierten actos administrativos en los que se resuelve sobre una expropiación por vía administrativa, conforme con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997[6].

Manifestó que el proceso judicial establecido en el artículo 71 de la Ley 388 no se rige por las normas generales dispuestas en el CPACA, por cuanto la Ley 388 no prevé la realización de la audiencia inicial, ni una fase especial para el saneamiento del proceso, la fijación de litigio, la posibilidad de conciliar y el decreto de pruebas.

Afirmó que, de conformidad con el numeral 4 del artículo 71 de la Ley 388, la demanda debe ser notificada a la entidad que expidió la decisión de expropiación, circunstancia que descarta la posibilidad de vincular terceros dentro de dicho procedimiento judicial.

Adicionalmente, sostuvo que debe revocarse la providencia apelada por cuanto los...

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