Auto nº 11001-03-24-000-2011-00322-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2011-00322-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817512265

Auto nº 11001-03-24-000-2011-00322-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2011-00322-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha20 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2011-00322-00
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 180 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 183 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 317 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318

SOLICITUD DE DESISTIMIENTO TÁCITO POR TERCERO CON INTERÉS DIRECTO / DESISTIMIENTO TÁCITO – Eventos de procedencia / INACTIVIDAD DEL PROCESO POR LAS PARTES – No configuración / PROCESO AL DESPACHO SUSTANCIADOR – Permanencia superior a un año por congestión judicial / MORA JUDICIAL – No configuración / SOLICITUD DE TERMINACIÓN DEL PROCESO POR DESISTIMIENTO TÁCITO – Negada por no configurarse ninguno de los eventos para su decreto

[E]l desistimiento tácito opera en dos eventos: uno, el del numeral 1o. concerniente a una carga procesal de una de las partes para continuar con el trámite procesal, en la que el juez de manera oficiosa o a solicitud de la otra parte, la requerirá para que cumpla la actuación procesal pendiente dentro de los 30 días siguientes, so pena del decreto de la figura; y, el otro, el del numeral 2 que opera sin necesidad de requerimiento previo cuando el proceso, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la Secretaría del Despacho sin que se realice o solicite alguna actuación durante el término de un año, lapso que se computará desde la última notificación o actuación realizada, en primera o única instancia. Asimismo, en el segundo evento, se aplica la figura del desistimiento tácito por la simple inactividad de cualquiera de los sujetos procesales, incluido el juez. [...] Revisado el expediente, se advierte que el mismo ingresó al Despacho Sustanciador el 13 de agosto de 2012 (folio 185), luego de notificado el proveído de 13 de julio de esa anualidad, para proveer sobre la etapa probatoria, lo que desvirtúa su permanencia en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación. Si bien, el expediente estuvo en el Despacho por espacio superior a un (1) año, lo cierto es que el proceso no estuvo abandonado por la inactividad total de las partes, toda vez que la actora presentó en varias oportunidades escritos de impulso procesal (folios 187, 189 y 192), memoriales que, sin lugar a dudas, evidencian interés en el asunto de la referencia. Asimismo, se observa que tales documentos se incorporaron al expediente de manera oportuna [...]. Ahora, si bien es cierto que el Despacho no emitió pronunciamiento alguno durante el referido término, dicha situación se encuentra justificada debido a la congestión judicial y el volumen de trabajo que aqueja a la Rama Judicial, de la que no escapa la Sección Primera de la Corporación, lo cual es un hecho notorio, lo que descarta la ocurrencia de una actitud pasiva o relajada constitutiva de mora judicial, según lo establecido por la Corte Constitucional. En ese orden, se desvirtúa la configuración de los presupuestos normativos invocados por el solicitante, concernientes a que el proceso o actuación “permanezca inactivo en la Secretaría del Despacho” y “que no se solicita o realiza ninguna actuación”, motivo por el cual no se decretará la terminación del proceso por desistimiento tácito.

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra el auto que abrió a pruebas el proceso, el que solicitó la interpretación prejudicial de normas comunitarias y suspendió el proceso / RECURSO DE REPOSICIÓN – procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación / RECURSO DE REPOSICIÓN – Oportunidad y trámite / RECURSO DE REPOSICIÓN – Su sustentación constituye una carga procesal / RECURSO DE REPOSICIÓN – Improcedente por carecer de aptitud sustancial

[E]l Despacho observa que la inconformidad del recurrente no constituye reproche con lo decidido en las providencias recurridas, toda vez que no expuso ninguna razón concreta para controvertir los fundamentos que tuvo el Despacho para abrir a pruebas el proceso, solicitar la interpretación prejudicial de las normas comunitarias presuntamente vulneradas y suspender el proceso para efectos de la elaboración del referido documento, sino con la falta de pronunciando de la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito. La sustentación del recurso de reposición, como instrumento jurídico legalmente autorizado para controvertir las decisiones proferidas por los jueces, constituye una carga procesal de la parte, consistente en expresar en forma concreta las razones de su inconformidad con la providencia o los apartes de esta, que considera adversos a sus intereses. En ese orden, como los recursos de reposición presentados por el tercero con interés directo en las resultas del proceso, no exponen los motivos de contracción, oposición o inconformidad frente a las decisiones controvertidas, carecen de aptitud sustancial y, por tanto no se repondrán los autos recurridos.

RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra el auto que abrió a pruebas el proceso, el que solicitó la interpretación prejudicial de normas comunitarias y suspendió el proceso / RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente que por su naturaleza serían apelables / RECURSO DE APELACIÓN – No procede respecto de los autos que decretan una prueba, solicitan interpretación prejudicial y suspenden el proceso / RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Rechazo por improcedente

Comoquiera que las decisiones que decretan pruebas, solicita la interpretación prejudicial de las normas comunitarias invocadas como violadas y suspende el proceso para efectos de la elaboración de la misma, no se encuentran enlistadas en el artículo 181 del CCA, los recursos de súplica interpuestos contra los autos de 4 de junio de 2015, son improcedentes, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Corte Constitucional, T-230 de 2013, M.L.G.G..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 180 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 181 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 183 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 267 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 317 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: N.M.P. GARZÓN

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00322-00

Actor: PHARMACIA & UPJOHN COMPANY LLC

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: Decide sobre desistimiento del proceso, resuelve recursos de reposición, rechaza recurso de súplica y reconoce personería

AUTO INTERLOCUTORIO

El apoderado de LABORATORIOS INCOBRA S.A., tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicita la terminación del proceso por desistimiento tácito e interpone recursos de reposición y de súplica contra los autos de 4 de junio de 2015, a través de los cuales se abrió a pruebas el proceso, se solicitó la interpretación prejudicial de las normas comunitarias presuntamente vulneradas y se suspendió el proceso para efectos de la elaboración del referido documento.

Como fundamento de la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito, el tercero con interés directo en las resultas del proceso, en memorial radicado el 2 de junio de 2015, pidió dar aplicación al numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso -CGP-, por estimar que el proceso de la referencia permaneció inactivo en la Secretaría del Despacho por un término superior a un año, comprendido entre el segundo semestre del 2012 y los primeros cinco meses del 2015 (folios 208 y 209 del expediente). Al respecto, expuso lo siguiente:

“[…] Este proceso ha permanecido inactivo en la Secretaría de su Despacho desde el 31 de julio de 2012, cuando fue notificado el auto de 13 de julio de 2012 que tuvo por presentada oportunamente la contestación de la demanda por parte de mi representada. Este proceso ha permanecido inactivo por casi tres años y no se ha realizado ninguna actuación procesal durante el segundo semestre del año 2012, durante todo el 2013, durante todo el 2014 y lo que va...

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