Auto nº 25000-23-41-000-2017-00022-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2017-00022-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817512281

Auto nº 25000-23-41-000-2017-00022-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2017-00022-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha20 Septiembre 2019
Número de expediente25000-23-41-000-2017-00022-01
Normativa aplicadaLEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 71 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 225

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que admitió un llamamiento en garantía / ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA POR EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA - Vacío normativo respecto del llamamiento en garantía / VACÍO NORMATIVO EN LA LEY ESPECIAL - Se suple bajo el criterio de pertinencia material por la norma general que regula la materia / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA EN PROCESO POR EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA - Se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Requisitos para su procedencia / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA EN PROCESO POR EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Procede respecto de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital

[E]l Tribunal aceptó el llamamiento en garantía de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL –UAECD- por cuanto consideró que en virtud de lo establecido en el Contrato Interadministrativo núm. 1321 de 8 de noviembre 2013, el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU- tiene el derecho de exigirle al llamado la correspondiente reparación de perjuicios causados con ocasión de los avalúos efectuados en ejecución del contrato. [...] Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho advierte que esta no es la oportunidad procesal para verificar si efectivamente el llamado en garantía tiene o no un vínculo legal o contractual con la parte que solicitó su vinculación al proceso, pues dicha circunstancia debe ser examinada en la sentencia, conforme con lo previsto en el artículo 66 del CGP [...]. De lo anterior se desprende que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU- con el Contrato Interadministrativo núm. 1321 de 8 de noviembre de 2013 allegó prueba del nexo jurídico en que apoya la vinculación de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL –UAECD- al presente proceso, motivo por el cual la solicitud resulta procedente, en tanto que adicionalmente se cumplieron con los requisitos de forma establecidos en el artículo 225 del CPACA, consistentes en señalar: i) el nombre del llamado y el de su representante; ii) el domicilio del llamado; iii) los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen; y, iv) la dirección de quien hace el llamamiento para recibir notificaciones. Así las cosas, el Despacho concluye que el auto apelado debe confirmarse por cuanto acoge la postura de las Secciones Primera, Segunda, Cuarta y Quinta de la Corporación sobre el llamamiento en garantía en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre actos administrativos que resuelven sobre la expropiación por vía administrativa de bienes inmuebles, y habida cuenta que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU- cumplió con los requisitos señalados el artículo 225 del CPACA para llamar en garantía dentro del proceso a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL –UAECD-.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera, Segunda y Tercera, de 26 de febrero de 2019, Radicación 25000-23-41-000-2015-02763-01, C.O.G.L.; y 26 de abril de 2018, Radicación 11001-03-15-000-2018-00857-00AC, C.W.H.G.; 12 de noviembre de 2014, Radicación 25000-23-26-000-1998-15983-01 (28858), C.H.A.R..

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 71 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 225

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: N.M.P. GARZÓN

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00022-01

Actor: J.F., M.Y. y J.A.G.F.

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: Resuelve apelación auto

AUTO INTERLOCUTORIO

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL –UAECD- contra el auto de 15 de agosto de 2018[1], por medio del cual la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2], aceptó su llamamiento en garantía solicitado por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU-.

I. ANTECEDENTES

I.1. Los señores J.F., M.Y. y JOSÉ ABRAHAM GARCÍA FLECHAS, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda tendiente a que se declare la nulidad parcial de la resoluciones núms. 4382 del 13 de Abril de 2016, “por medio de la cual se ordena una expropiación por vía administrativa”, y 7901 del 5 de Agosto de 2016, “por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU-.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que:

“2.- Que de acuerdo con el Parágrafo 2 del artículo 67 de la Ley 388 de 1997, se declare que mis mandantes se encuentran exentos de los pagos tributarios que por razones de expropiación administrativa le obligaron a cancelar, toda vez que si, optaron por la vía contenciosa administrativa, fue por la necesidad a que los llevó el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, al ofertar y pagar un precio justo, así como por la falta de negociación, más no por capricho de los demandantes.

3.- Que como consecuencia de lo anterior se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, a ajustar el precio y así pagar a mis mandantes J.F., M.Y. y J.A.G.F., los valores que en adelante relaciono y/o de conformidad con lo que resulte probado en el proceso; montos que han de ser actualizados en su valor.

3.1. DAÑO EMERGENTE

3.1.1. La suma DE TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE PESOS M/cte ($352.962.820.00), por ajuste al valor ordenado y pagado con la Resolución No. 4382 del 13 de Abril de 2016, por concepto de terreno y construcción del inmueble ubicado en la Carrera 91 No. 129 D – 13 de Bogotá, identificado con cédula catastral 0092020241, CHO AAA0128ZSZM y matrícula inmobiliaria 50N-294158.

3.1.2. La suma que corresponda al pago de Notaría y Registro por la compra que deba realizar mi mandante en reposición del bien expropiado, con Gastos Notariales proporcional al valor que se declare en la sentencia, así:

Gastos Notariales: 3X1000

Iva Gastos Notariales: (16%)

Gastos de Escrituración

Gastos de Registro 0.5%

Beneficencia: (1.%)

3.1.3. Los Gastos de Desconexión de los Servicios Públicos así:

-Energía Codensa Retiro de dos acometidas y medidores. Conexión residencial $110.000.00

Acueducto EAAB, corte de servicio de acueducto desde la red, incluye excavación, retiro de manguera, suspensión del registro o colocación de tapón. Reconstrucción de andén y levantamiento de escombros, desmonte de medidor. $112.010.00

Suministro de tapón macho de hg 6” 4; $60.610.00

Gas Natural: suspensión definitiva de cuatro instalaciones $135.827.00.

3.1.4. El valor de doce millones quinientos setenta y cinco mil diecisiete pesos m/cte ($12.575.017.00) equivalente al 2.5% que le retuvo el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, por enajenación de bienes Raíces, toda vez que el IDU aplica la tabla de la tarifa tributaria de manera indebida, ya que mí mandante debe ser exenta de la misma por ser expropiación por vía administrativa por la decisión unilateral y arbitraria del precio ofertado y pagado por parte del IDU, y que en el peor de los casos la retención correspondería al 1.5%.

3.1.5. El valor que se determine a través de perito designado por el honorable Tribunal, donde se calcule el precio del bien expropiado por el anuncio del proyecto de no haber sido expropiado y que tiene derecho por haber cancelado la valorización […]”.

I.2. En la contestación de la demanda, el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU- solicitó llamar en garantía a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL –UAECD- por cuanto, conforme con lo previsto en el Contrato Interadministrativo núm. 1321 de 8 de noviembre 2013, dicha entidad elaboró el avalúo comercial que se adoptó para determinar el precio indemnizatorio establecido en el acto acusado.

II. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA

El Tribunal, mediante auto de 15 de agosto de 2018, aceptó la solicitud de llamamiento en garantía presentada por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU-.

Como fundamento de la decisión, el Tribunal arguyó que:

“[…] El apoderado del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, junto con su escrito de contestación de la demanda allegó solicitud de llamamiento en garantía de la UAE CATASTRO DISTRITAL por considerar que es la entidad que debe entrar a responder por los pagos que con ocasión de este proceso judicial se ordenare hacer al IDU en atención a que entre estas entidades se suscribió el convenio interadministrativo 1321 para la elaboración del avalúo con base en los (sic) cual se expropió el inmueble.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, el llamamiento en garantía procede cuando el demandante o el demandado pretendan obtener la reparación de un daño que llegaren a sufrir con el trámite de un proceso judicial

[…]

Teniendo en cuenta que la solicitud elevada por el IDU cumple con los requisitos legales, se llamará en garantía a la UAE Catastro Distrital a quien se le correrá un traslado de quince (15) días para que proceda a responder el llamado […]“.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL –UAECD- interpuso recurso de apelación contra el auto de 15 de agosto de 2018, argumentando que no había lugar a aceptar su llamamiento en garantía comoquiera que dicha figura no se encuentra prevista para los procesos en que se controvierten actos administrativos en los que se resuelve sobre una expropiación por vía administrativa, conforme con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997[3].

Manifestó que el proceso judicial establecido en el artículo 71 de la Ley 388...

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