Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01167-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01167-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 19-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817512309

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01167-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01167-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 19-09-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01167-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / RECURSOS ORDINARIOS / RESUELTOS EN TIEMPO DENTRO DEL TRÁMITE ORDINARIO.

[E]sta Subsección considera que lo expuesto por la entidad accionante está dirigido a continuar el debate jurídico relacionado con la tasación de los intereses moratorios y la norma que, a su juicio, debe aplicarse para el cálculo de los mismos, empero, tal inconformidad no evidencia la vulneración del derecho fundamental invocado, contrario a ello, se observa que el J. en el trámite del proceso ordinario resolvió lo pertinente y el hecho de que la interpretación adoptada por la autoridad judicial demandada no sea compartida por la entidad, no implica que exista una transgresión del derecho al debido proceso, menos cuando al interior del trámite las autoridades judiciales demandadas han resuelto los recursos presentados por las partes, permitiendo así, el ejercicio pleno del derecho de defensa y contradicción, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional sobre el particular (…)Es preciso recordar que el asunto sometido a conocimiento del J. de Tutela, debe tener trascendencia superior, en el que se configure una vulneración de un derecho fundamental y sea necesaria su intervención con el fin de decidir sobre la protección del derecho invocado como conculcado. No obstante, si por el contrario, se evidencia que sólo se trata de un asunto legal en el que involucre el ejercicio de la autonomía de los Jueces en cada una de sus Jurisdicciones, resulta improcedente realizar un análisis del caso, por cuanto el mismo contraría el principio de seguridad jurídica. (…)La acción de tutela promovida por la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol SA carece del requisito de relevancia constitucional, en la medida en que si bien se enuncia la vulneración del derecho al debido proceso, esa presunta afectación tiene su origen en una inconformidad con la interpretación y criterio acogido por la autoridad judicial demandada, misma que ya fue resuelta y decidida dentro de la ejecución de la sentencia, concluyéndose así, que la parte accionante, en este escenario constitucional, pretende reabrir el debate jurídico que fue puesto en consideración del juez natural.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01167-01(AC)

Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A., ECOPETROL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Relevancia constitucional.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 22 de agosto de 2019 proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado.

HECHOS RELEVANTES

a) Ejecución de la sentencia

Los señores J.A., Francia, E., Eudes, V., Adinael, Á., D.L.S., E.J.L. y Y.J.P.L. instauraron demanda de reparación directa en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, la cual culminó con sentencia del 21 de mayo de 2014, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la responsabilidad estatal de la entidad y condenó al pago de perjuicios.

Ecopetrol SA indicó que el 27 de enero de 2015 pagó la suma de $308.000.000 a la parte favorecida con el fallo judicial y, posteriormente, canceló la suma de $5.583.217, correspondientes a los intereses causados. Sin embargo, inconformes con los valores cancelados, los demandantes interpusieron demanda ejecutiva para lograr el efectivo cumplimiento de la sentencia.

Señaló que el Juzgado Tercero Administrativo de S.M., mediante auto del 8 de febrero de 2018, negó el mandamiento de pago. Decisión contra la que la parte ejecutante presentó recurso de apelación. El 26 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo del M. revocó la decisión anterior y, en consecuencia, ordenó librar mandamiento ejecutivo de pago por valor de $27.977.801, capital y $14.703.837, por concepto de intereses.

Sostuvo que, por lo anterior, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de S.M., a través de proveído del 31 de enero de 2019, libró mandamiento de pago, en cumplimiento de la orden de su superior. Decisión que fue notificada a Ecopetrol SA el 1.° de febrero de esa misma anualidad y contra la cual interpuso recurso de reposición, despachado desfavorablemente por medio del auto del 7 de marzo de 2019.

b) Inconformidad

El accionante consideró que el Tribunal Administrativo del M. y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de S.M. vulneraron su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la expedición de las providencias del 26 septiembre de 2018 y 31 de enero de 2019 e incurrieron en un defecto fáctico, violación directa de la Constitución Política y falta de motivación. Para el efecto, señaló que el Tribunal demandado erró al estipular que la tasa para liquidar los intereses moratorios derivados del incumplimiento de la sentencia de reparación directa era la definida en el CCA, puesto dicha disposición fue derogada por norma posterior y la ejecución de la sentencia fue interpuesta en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debiéndose aplicar ésta última norma para liquidar los intereses.

Igualmente, adujo que existen dos interpretaciones relacionadas con la norma aplicable para la liquidación de intereses de mora de una condena originada en un proceso iniciado en vigencia del CCA y terminado en vigencia del CPACA, por una parte, la expuesta por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del expediente 2001-01371-02, según la cual debe aplicarse el Decreto 01 de 1984 y, por otra, la definida en el Concepto de la Sala de Servicio y Consulta Civil del proceso 2013-00517 y en la Circular Externa 10 de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, que precisa que debe aplicarse para el efecto lo previsto en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, este última, a su juicio, la correcta y la que debió aplicarse por el Tribunal Administrativo del M..

PRETENSIONES

Solicitó amparar el derecho fundamental referido y dejar sin efectos el auto del 31 de enero de 2019, a través del cual se libró mandamiento ejecutivo de pago. En consecuencia, ordenar a la autoridad judicial demandada que archive el proceso.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo del M. (f. 100)

La Magistrada M.M.J. sostuvo que no se vislumbra violación alguna a las garantías fundamentales de las partes, contrario a ello, se advierte que el propósito de la entidad aquí demandada es revivir el debate precluido en la ejecución de la sentencia y convertir el mecanismo constitucional en una instancia adicional al encontrarse inconforme con lo resuelto por los jueces naturales. Por lo anterior, solicitó rechazar la acción de tutela en aplicación de los criterios jurisprudenciales sobre la materia.

Señores Francia, E., Eudes, V., Adinael, Á., Diosenit Lindarte Silva, E.J.L. y Yuris Johana Pérez Lindarte (ff. 133-134)

El apoderado judicial de los terceros vinculados al presente trámite sostuvo que no puede endilgárseles la transgresión de los derechos fundamentales invocados por la entidad accionante, puesto que la decisión, sobre el régimen...

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