Sentencia nº 15001-23-33-000-2019-00417-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2019-00417-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 19-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817512325

Sentencia nº 15001-23-33-000-2019-00417-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2019-00417-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 19-09-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de expediente15001-23-33-000-2019-00417-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / RECURSO DE APELACIÓN / CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

[R]esulta desproporcionado que el aquí accionante pretenda justificar la ausencia de defensa jurídica endilgando la carga al juez, máxime cuando estuvo representado por apoderado judicial, esto es, por un profesional del derecho a quien correspondía objetar las decisiones contrarias a los intereses de su poderdante, como lo es la terminación del proceso, por caducidad del medio de control, previa la adecuación del mismo, y, además, es quien conoce las etapas procesales y los recursos propios de los medios de control que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese orden de ideas, se colige que el solicitante del amparo contaba con otro mecanismo judicial, esto es, el recurso de apelación en contra de las decisiones adoptadas en la audiencia inicial

(…)Resulta relevante iterar que la acción de tutela no puede utilizarse para subsanar los errores cometidos en la defensa de las partes procesales, porque de ser así, se vulneraría el derecho al debido proceso de los demás intervinientes en el proceso y se desnaturalizaría el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela. Así como tampoco es factible, en esta oportunidad, alegar la propia culpa, para pretender que se emita una nueva decisión.(…) se observa que el accionante no demostró ninguna justificación para abstenerse de agotar mecanismos judiciales con los que contaba, pues el hecho de que la autoridad judicial haya omitido otorgar la palabra a las partes no implicaba que aquellas no pudieran interponer los recursos de ley, comoquiera que dicha prerrogativa es otorgada directamente por el ordenamiento jurídico, el cual, se insiste, no exige un traslado de las decisiones adoptadas sobre las excepciones previas en la audiencia inicial, como se ha venido exponiendo a lo largo de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 15001-23-33-000-2019-00417-01(AC)

Actor: J.H.B.

Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA Y OTRO.

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial de reparación directa. Existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Ausencia de una justificación razonable.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 20 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

HECHOS RELEVANTES

a) Conciliación extrajudicial y medio de control de reparación directa

El señor J.H.B. indicó que el 1.º de julio de 2016 elevó solicitud de conciliación extrajudicial, con el fin de instaurar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Soatá, Secretaría de Planeación. Sin embargo, el 18 de julio de 2016 la Procuraduría 45 Judicial II para Asuntos Administrativos de Tunja inadmitió la petición, bajo el argumento de que el medio de control que se pretendía formular no era el adecuado y, en esa medida, requirió adecuar las pretensiones al medio de control de reparación directa.

Señaló que en el término otorgado, subsanó la petición, por lo cual, posteriormente, fue admitida. Seguidamente, se presentó demanda de reparación directa. En la audiencia inicial, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama determinó que el medio de control de reparación directa no era el idóneo, por lo cual lo adecuó al de nulidad y restablecimiento del derecho y declaró la caducidad de la acción. Adujo que interpuso incidente de nulidad porque no se otorgó la palabra a las partes, pero este fue denegado, por lo cual formuló recurso de reposición en contra de la anterior decisión. No obstante, el 2 de mayo de 2019 el Juzgado referido confirmó su posición.

b) Inconformidad

El accionante consideró que la Procuraduría 45 Judicial para Asuntos Administrativos de Tunja y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y el principio de confianza legítima. Para el efecto, expuso que el caso puesto en conocimiento de las autoridades tiene un alto grado de complejidad, debido a que se trata de un daño a un nacimiento de agua que no tiene antecedente jurisprudencial. Sin embargo, ello no justifica la incongruencia que se presentó entre lo determinado por aquellos en sede de conciliación y del proceso contencioso administrativo. Además, sostuvo que el Juzgado accionado omitió otorgar la palabra a los apoderados judiciales, para permitirles hacer uso del recurso de apelación, a pesar de que en otros procesos si se ha realizado esa actuación.

PRETENSIONES

Solicitó tutelar los derechos fundamentales vulnerados. En consecuencia, requirió declarar la nulidad de todo lo actuado en la audiencia inicial celebrada el 25 de enero de 2019, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, dentro del radicado 2018-00078-00, y, en su lugar, ordenar reanudar la audiencia inicial.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama (ff. 16-18 vto).

El juez N.I.J.L. manifestó que el solicitante del amparo no ejerció los recursos que procedían en la audiencia inicial, para atacar la decisión adoptada por el despacho y que resultó contraria a sus intereses, esto es, la consistente en declarar probada la excepción del ordinal 7.º del artículo 101 del Código General del Proceso y la excepción de caducidad. Aclaró que la Ley 1437 de 2011 dispone que las partes pueden formular las objeciones y recursos con los que cuenten, sin que deba mediar permiso del juez.

Aseguró que la acción de la referencia no cumple con los requisitos definidos por la Corte Constitucional, para la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, los cuales ni siquiera fueron traídos a colación por el accionante. Agregó que lo pretendido por aquel es utilizar la acción como una tercera instancia, para debatir una decisión frente a la cual no se recurrió en la oportunidad pertinente, por lo cual la acción no es procedente. Además, expuso que el legislador determinó que en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es necesario estar representado por un abogado, por lo cual no existía justificación, para no agotar los recursos judiciales. Por consiguiente, solicitó denegar las pretensiones.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 20 de agosto de 2019 el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Núm. 2, declaró improcedente el amparo solicitado. Para ello, explicó que el juez notificó por estrados las decisiones de declarar probadas las excepciones de dar a la demanda un trámite distinto y la de caducidad, por lo cual el abogado del demandante debió interponer el recurso de apelación previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y no guardar silencio, como lo hizo. Sobre esto, precisó que la normativa no exige que el juez tenga que avisarles a las partes sobre la oportunidad de recurrir una decisión y que los apoderados en razón a su profesión deben tener certeza sobre las fases de la audiencia inicial y los recursos procedentes. En esa medida, estimó que la parte accionante no agotó el recurso de apelación con el que contaba.

IMPUGNACIÓN

El 23 de agosto de 2019 la parte accionante impugnó la sentencia dictada en primera instancia, para lo cual alegó que no se resolvió el problema planteado, esto es, la vulneración a los derechos a la igualdad y debido proceso porque en el trámite de la audiencia inicial en otro proceso adelantado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, este sí concedió el uso de la palabra a las partes, para la interposición de recursos, mientras que en el proceso bajo estudio se omitió este trámite. En el mismo sentido, expuso que en providencia del 8 de febrero de 2017 la Corte Suprema de Justicia, radicado 70835, manifestó que no era suficiente con la notificación en estrados, sino que debía correr traslado a las partes de la decisión.

Así mismo, refirió que...

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