Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03324-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03324-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817512405

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03324-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03324-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03324-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONTRATO DE OBRA / MUERTE DEL TRABAJADOR DURANTE LA EJECUCIÓN DE LA OBRA.

La Sala constató que la entidad accionante no demostró que la autoridad judicial accionada incurriera en el defecto fáctico en la sentencia de 23 de mayo de 2019, toda vez que la responsabilidad de la entidad accionante fue por la omisión en su función de administrar, vigilar y mantener en buenas condiciones el bien que estaba a cargo de la junta. Además, no se señalaron las pruebas que supuestamente se omitieron o desconocieron y que supuestamente demostraban que el DADEP no estaba legitimado en la causa por pasiva dentro del proceso de reparación directa que se adelantó con el fin de resarcir los perjuicios causados por el fallecimiento de un trabajador en la ejecución de un contrato de obra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03324-00(AC)

Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Acción de reparación directa. Daño en ejecución de contrato de obra. Defecto fáctico

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público (en adelante DADEP), mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con la providencia de 23 de mayo de 2019, en la que se revocó el fallo de primera instancia y accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa que se instauró en su contra y la Junta de Acción Comunal del barrio Chiniza Libano y/o Chuniza Localidad 5, Usme, del distrito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario, se observan los siguientes hechos relevantes:

La Junta de Acción Comunal del Barrio Chiniza Libano y/o Chuniza Localidad 5, Usme, celebró un contrato de obra de manera verbal con el señor W.R.G., “sin ninguna autorización, permiso, aval o documento que respaldara dicho contrato[1] por parte de la actora, con el fin de instalar un tanque de agua sobre las tejas del salón comunal, tapar los huecos de las mismas y hacer limpieza de un canal.

El 18 de junio de 2010, durante la ejecución del contrato, el señor W.R.G. sufrió un accidente, consistente en la caída del techo del salón mientras tapaban los huecos de la teja, en el que como consecuencia perdió la vida.

Las señoras A.M.G., C.R. de I. y A.R. de M., junto con los señores R.A.R.G. y E.R.G. presentaron demanda de reparación directa contra Bogotá D.C., Departamento Administrativo del Espacio Público (DADEP), Instituto Distrital de la Participación y la Acción Comunal (IDPAC) y la Junta de Acción Comunal del Barrio Chiniza Libano y/o Chuniza Localidad 5, Usme, en la que solicitó la declaratoria de responsabilidad del Estado por la muerte del señor W.R.G. durante la ejecución del contrato de obra.

El Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá en sentencia de 23 de abril de 2018, negó las pretensiones de la demanda, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del DADEP y el IDPAC y declaró de oficio la excepción de culpa exclusiva de víctima, toda vez que aquellos que ejecutaban la labor eran los que debían cumplir con las medidas de seguridad para el trabajo en alturas, lo cual incumplió.

Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante fallo de 23 de mayo de 2019, la revocó y declaró administrativamente responsables a la Junta de Acción Comunal del Barrio Chiniza Libano y/o Chuniza Localidad 5, Usme y al DADEP, para lo cual se indicó que la responsabilidad de la junta consiste en que permitió “que el señor R.G. realizara unas labores en altura sin proveer los elementos de seguridad reglamentarios[2]. Por otra parte, frente al DADEP manifestó que omitió “el cumplimiento de su función de mantener en buenas condiciones y administrar los bienes inmuebles de su propiedad[3].

Finalmente, el IDPAC solicitó la adición de la sentencia, en el sentido de indicar si dicha entidad se exoneraba de responsabilidad. Sin embargo, en proveído de 18 de julio de 2019, se negó la solicitud.

  1. Fundamentos de la acción

La entidad demandante afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que incurrió en defecto fáctico, pues omitió y desconoció la valoración de los elementos probatorios y de convicción, lo que conllevó la declaratoria de responsabilidad administrativa del DADEP, con ocasión de la presunta celebración de un contrato entre terceros. Además que, en su sentir, el testimonio del señor J.Á.B.U. demostraba que se configuró la culpa exclusiva de la víctima al ratificar que la persona fallecida había asumido el riesgo al no querer usar medidas de protección.

Igualmente, manifestó que en el proceso ordinario se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues de los elementos de convicción que se aportaron al proceso no se concluye que la entidad a responder por los hechos y pretensiones de la demanda de reparación directa relacionada con la muerte de un trabajador durante la ejecución de una obra que contrató la Junta de Acción Comunal del Barrio Chiniza Libano y/o Chuniza Localidad 5, Usme, sea el DADEP.

Asimismo, invocó el defecto procedimental absoluto, el que consideró que incurrió el tribunal demandado “al trastocar traumáticamente el normal desarrollo del proceso en punto de una diligente valoración probatoria[4].

Finalmente, hizo alusión a los defectos sustantivo y decisión sin motivación, sin exponer fundamento alguno.

  1. Pretensiones

La entidad accionante formuló las siguientes pretensiones:

14.1. Tutelar los derechos fundamentales al Debido proceso (Artículo 29 de la Constitución Política), a la Tutela Judicial efectiva y al libre acceso a la administración de justicia (Artículo 229 de la Constitución) y el derecho de defensa, a favor del Departamento Administrativo de la Defensa del Espacio Público, teniendo en cuenta el precedente constitucional aplicable al caso proferido por el H. Consejo de Estado.

14.2. Dejar sin efecto la providencia violatoria de derechos y que fue ampliamente relacionada en este memorial que fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B (sic).

14.3. O. al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B (sic), que como consecuencia del amparo concedido y de la decisión tomada en los numerales anteriores, se sirva proferir providencia con exclusión expresa de los hechos carentes de prueba, de conformidad con la parte motiva de la decisión de tutela, medida está que resulta aplicable a la providencia demandada mediante el ejercicio de esta acción”[5].

4. Pruebas relevantes

Al proceso se allegó, en calidad de préstamo, el expediente original del proceso de reparación directa Nº 2012-00165-01, en el que el DADEP aparece como una de las entidades demandadas.

5. Trámite procesal

En auto de 22 de julio de 2019, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad demandante y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, al Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, al Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal, a la Junta de Acción Comunal del Barrio Chiniza Libano y/o Chuniza Localidad 5, Usme, al señor R.A.R.G. y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercero con interés[6].

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 75645 a 75650, todos del 25 de julio de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.

Posteriormente, en proveído de 14 de agosto de 2019, se ordenó vincular y notificar a los señores E.R.G., A.M.G., C.R. de I. y A.R. de M., por tener interés en el resultado del proceso[7].

Por lo anterior, la Secretaría General...

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