Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03809-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03809-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 19-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817512417

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03809-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03809-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 19-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 1983 DE 2017 / DECRETO 1158 DE 1994
Fecha19 Septiembre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03809-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No acreditado / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN

[L]a parte accionante alega la indebida aplicación de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, emitidas por la Corte Constitucional, pero, no precisa en que consiste dicho yerro. Al respecto, puede observarse que el Tribunal accionado en la providencia acusada enunció las referidas sentencias como línea jurisprudencial constitucional. Sin embargo, relacionó como sustento de su decisión los criterios unificados en la decisión del 28 de agosto de 2018, en relación con la inclusión de los factores salariales taxativos en la normativa y sobre los que se efectuaron cotizaciones al sistema. En ese orden, lo descrito anteriormente, no puede considerarse como la configuración de yerro alguno, o la indebida aplicación del precedente.(…) De lo expuesto anteriormente, se tiene que lo que pretende la accionante es manifestar sus inconformidades con el resultado de la sentencia en segunda instancia, porque una vez revisada la decisión acusada puede evidenciarse que el Tribunal accionado en el margen de su autonomía y en el ejercicio de la sana crítica, analizó las resoluciones y los certificados y, precisamente, fueron los resultados de la valoración los que sustentaron la decisión sobre la cual consideró que la pensión había sido liquidada de conformidad con los factores definidos en el Decreto 1158 de 1994 y en concordancia con las consideraciones expuestas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, esto es, sobre el periodo computable y con los factores que hubiese realizado aportes. Por lo tanto, no puede evidenciarse que la autoridad hubiese incurrido en yerro alguno al omitir el decreto o análisis de alguna prueba, que ocasionara el desconocimiento de los derechos fundamentales de la accionante. En conclusión: El Tribunal Administrativo del Atlántico, al proferir el fallo del 22 de marzo de 2019, no incurrió en ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales alegadas por la accionante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 1983 DE 2017 / DECRETO 1158 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03809-00(AC)

Actor: ROSA M.F.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Desconocimiento del precedente y defecto fáctico.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La señora R.M.F.C. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el propósito de obtener la nulidad de la Resolución RDP 013233 del 7 de abril de 2015, por medio de la cual fue negada la solicitud de reliquidación pensional y, la Resolución RDP 030364 del 24 de julio de 2015, que resolvió un recurso interpuesto en contra del primer acto administrativo. Igualmente, solicitó condenar a la entidad demandada a liquidarle su pensión con el equivalente al 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, de conformidad con las Leyes 33, 62 de 1985 y 71 de 1988.

El 27 de junio de 2017 el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante apeló la anterior decisión. El 22 de marzo de 2019 el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó el fallo de primera instancia.

b) Inconformidad

Afirmó que las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias de primera y segunda instancia transgredieron los derechos fundamentales, al negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en las interpretaciones dadas sobre el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, adoptado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018; precedente que no puede ser aplicado porque para la entrada en vigencia de la mencionada Ley la accionante contaba con 20 años de servicio, por lo tanto, le correspondía el reconocimiento de la pensión de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985 y en el Decreto 1045 de 1978, por tratarse de un derecho adquirido.

Manifestó que está demostrado el defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso, tales como: (i) que la accionante para el 1.º de abril de 1994 contaba con 20 años de servicios laborados, por lo tanto, su derecho a la pensión estaba regulado por la Ley 33 de 1985; (ii) la pensión le fue reconocida a partir del 1.º de noviembre de 2003 y continúo prestando los servicios durante otros cinco años aproximadamente; (iii) demandó el acto que negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de los factores salariales devengados entre el 1.º de febrero de 2008 y el 31 de enero de 2019.

Advirtió que incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010. Sostuvo que dicho precedente se encontraba vigente al momento de presentar la demanda y en el trámite de primera instancia, donde se indicó que la Ley 33 de 1985 no señala de forma taxativa los factores salariales que conforman el IBL, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impide la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

Igualmente, sostuvo que el máximo órgano constitucional ha sido enfático en señalar que aquellas pensiones adquiridas legítimamente deben gobernarse por la tesis de la integralidad. Por tanto, en su caso particular debe respetarse la expectativa legítima que tenía al momento de acudir a la administración de justicia, en el sentido que su pensión se liquidaría bajo la tesis jurisprudencial anterior, sin atención a que el mismo hubiese sido cambiado con ocasión de la expedición de las sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016.

Arguyó que la sentencia SU-230 de 2015 no tiene efectos erga omnes y, que por ello, no constituye un precedente jurisprudencial vertical de obligatorio acatamiento para los jueces, ya que dicha decisión fue proferida en sede de revisión de fallos de tutela, cuyo efecto por regla general es inter pares o inter comunis. Así, en caso de extenderse su aplicación a otros asuntos con similares supuestos, sólo sería para quienes ostentan la condición de trabajadores oficiales, calidad de la accionante en la citada sentencia.

Transcribió decisiones emitidas por diferentes autoridades judiciales en las cuales han aplicado la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa. Situación que no hizo la autoridad judicial accionada.

De igual forma, se opuso a la aplicación retrospectiva y retroactiva de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y de la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sus sentencias SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, al indicar que fueron proferidas con posterioridad a la adquisición del estatus pensional. Reparó que el Consejo de Estado ha dictado varias providencias en las cuales aplica la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.

PRETENSIONES

Solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad, así como sus derechos adquiridos y expectativas legítimas, principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley.

En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo de Atlántico revocar la providencia del 22 de marzo de 2019 y, en su lugar, ordenarle que emita una nueva decisión en la que disponga la reliquidación de su pensión con el 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 1. de febrero de 2008 hasta el 31 de enero de 2009.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla (ff. 90-91)

El juez G.A.A.G. manifestó...

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