Auto nº 25000-23-41-000-2017-01141-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2017-01141-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 19-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817512473

Auto nº 25000-23-41-000-2017-01141-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2017-01141-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 19-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de expediente25000-23-41-000-2017-01141-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 121

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por no haber sido subsanada en debida forma / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se designaran con precisión las partes y se individualizaran las pretensiones / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Cualquier desacuerdo o inconformidad con dicha decisión debe ser alegada mediante los recursos previstos / RECURSO DE REPOSICIÓN – Es el que procede contra el auto inadmisorio de la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA - Eventos de procedencia / RECHAZO DE LA DEMANDA - Por no haber sido corregida

En el presente asunto la parte actora pretende que se revoque el auto de 23 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal, por medio del cual se rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que el mismo no había sido corregido conforme al auto inadmisorio de 3 de mayo de 2018, que ordenaba la determinación correcta de la parte demandada y la individualización de las pretensiones a efectos de establecer si se cumplió el requisito de la conciliación extrajudicial respecto de la totalidad de las mismas. […] Teniendo en cuenta lo anterior, en primer lugar, es pertinente advertir es que el sustento jurídico invocado por el Tribunal para rechazar el presente medio de control, se circunscribe a que la parte actora no corrigió dos de los defectos señalados en el auto mediante el cual se inadmitió la demanda. […] Respecto a estas órdenes, la actora mostró su desacuerdo a través del recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, pero omitió reponer el proveído por medio del cual se inadmitió la misma, que es la decisión que ahora pretende controvertir, toda vez que argumenta que no era necesario vincular al Distrito Capital ni a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en el presente proceso, -como se le ordenó en el proveído de auto de 19 de enero de 2018-, así como tampoco era necesario acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad frente a la totalidad de las pretensiones, por cuanto, a su juicio, del escrito contentivo de la solicitud de conciliación radicada ante el Ministerio Publico, aportado con la demanda, se podía inferir dicha situación. Frente a lo anterior, la Sala advierte que si la actora no estaba de acuerdo con lo ordenado en el auto inadmisorio, debió interponer el recurso de reposición, el cual es procedente de conformidad con lo establecido en artículo 170 del CPACA […] Revisado el expediente, se observa que la actora no interpuso recurso de reposición contra el auto inadmisorio de la demanda y espero hasta que la misma le fuera rechazada para controvertir las ordenes contenidas en aquel, lo cual, a juicio de esta Sala, no es procedente, pues la oportunidad procesal para ello, como ya se indicó, es a través de la reposición. Para la Sala, cuando el actor no interpone recurso de reposición contra el auto que inadmite la demanda, debe cumplir lo ordenado en el mismo so pena de su rechazo, como ocurrió en el presente caso. En virtud de lo anterior, la Sala confirmará el auto recurrido por medio del cual se rechazó la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Por haber transcurrido más de un año entre el momento en que el expediente entró al despacho con el escrito de subsanación y el auto de rechazo / DURACIÓN DEL PROCESO – Inaplicación del término de un (1) año previsto en el Código General del Proceso / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - Inaplicación por norma especial. Ley 1437 de 2011 / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Improcedente

[L]a solicitud de nulidad invocada por la parte actora resulta improcedente, por cuanto, no existe fundamento legal alguno para dar una orden en tal sentido. En efecto, aun cuando el artículo 121 del CGP indica que cuando dentro de un trámite judicial no se dicte la decisión correspondiente en un término de un (1) año para primera o única instancia y de 6 meses en segunda instancia, el funcionario a cargo del trámite judicial pierde automáticamente la competencia para conocer del asunto, dicho precepto, como ya lo ha indicado esta Corporación, no resulta aplicable en la jurisdicción contencioso administrativa, ya que el CPACA contiene normas especiales sobre la duración de los procesos ordinarios y especiales que se adelantan ante ella.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Tercera, de 6 de agosto de 2014, Radicación 88001-23-33-000-2014-00003-01 (50408), C.E.G.B..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 170 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 121

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01141-01

Actor: AGRUPACIÓN DE VIVIENDA CENTRO RESIDENCIAL COOPERATIVA AVIANCA – PROPIEDAD HORIZONTAL

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO – DADEP

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: Resuelve apelación auto

Tesis: SE CONFIRMA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL QUE RECHAZÓ LA DEMANDA POR NO HABER SIDO SUBSANADA EN DEBIDA FORMA. SI NO SE ESTÁ DE ACUERDO CON LAS ORDENES CONTENIDAS EN EL AUTO INADMISORIO SE DEBE INTERPONER RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL MISMO. EN EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA NO SE PUEDE CONTROVERTIR LAS ORDENES CONTENIDAS EN EL AUTO INADMISORIO SI CONTRA EL MISMO NO SE INTERPUSO EL RECURSO PROCEDENTE, ESTO ES, EL DE REPOSICIÓN

AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la actora contra el auto de 23 de mayo de 2019[1], por medio del cual la Sección Primera -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2], rechazó la demanda por no haber sido subsanada en debida forma.

  1. ANTECEDENTES

La AGRUPACIÓN DE VIVIENDA CENTRO RESIDENCIAL COOPERATIVA AVIANCA – PROPIEDAD HORIZONTAL, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[3], instauró demanda ante el Tribunal contra la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN[4], el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO[5] y la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE AVIANCA[6], tendiente a obtener las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERA. Sírvase DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA de los actos administrativos que están contendidos en: La Toma de Posesión No. 1372 del 11 de mayo del 2001, y la Escritura Pública No. 3298 del 28 de octubre del 2004 de la Notaría 59 de Bogotá, actos mediante los cuales, la Administración tomo (sic) ilegalmente, áreas de terreno de propiedad privada o privada colectiva, de la parte demandante como son las siguientes: el área de la zona de guardería, el área de juegos, un área verde, el área de los estacionamientos o parqueaderos de la primera etapa de la agrupación demandante, en calidad de espació (sic) público, desconociendo los derechos de propiedad colectiva que fueron señalados en el Decreto 1254 de 1972, dando un erróneo alcance al irregular plano F165/4 y a la Resolución No. 120 de 1973, y de conformidad a lo señalado en los hechos y las normas referidas en esta demanda.

SEGUNDA. Sírvase DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA de los actos administrativos que como consecuencia de la existencia de la irregular Toma de Posesión No. 1372 del 11 de mayo del 2001, y de la Escritura Pública No. 3298 del 28 de octubre del 2004 de la Notaría 59 de Bogotá, nacieron con posterioridad a la vida jurídica, ya que son actos ejecutores de la citada toma de posesión y de la escritura pública; que por originarse como consecuencia de dichos actos, son igualmente nulos, tales actos posteriores viciados de nulidad son:
(i). El registro único de patrimonio inmobiliario - RUPI No. 746-4, relacionado como la zona comunal o centro comunal, (ii) la posterior acta de entrega No. 14-11 de fecha 19 de octubre del 2011 donde el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público D.A.D.E.P, entregó en administración a la Secretaría Distrital de Integración Social -SOIS- el predio identificado con bajo (sic) el rupi antes citado, denominado CENTRO COMUNAL para el funcionamiento del JARDIN INFANTIL identificado con la nomenclatura urbana Carrera 100 No. 23-22 de Bogotá, predio con el folio de matrícula inmobiliaria No. S0C-1620953 de Bogotá, ya que este registro y acta contienen, las áreas privadas de la parte actora sobre: la guardería, la zona de juegos cubiertos, según lo señala el Decreto 1254;...

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