Auto nº 47001-23-33-000-2018-00264-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 47001-23-33-000-2018-00264-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 19-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817512477

Auto nº 47001-23-33-000-2018-00264-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 47001-23-33-000-2018-00264-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 19-09-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de expediente47001-23-33-000-2018-00264-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D/ LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo desde la notificación del acto que finalizó la actuación administrativa / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Cuando existe duda razonable sobre la caducidad de la acción debe tramitarse el proceso / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Se estudia en momento posterior a su admisión cuando se discute la irregularidad en la notificación del acto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Se prescinde de su verificación y se admite la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA – Improcedente por haber sido controvertido el trámite de notificación del acto acusado / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[P]ara la Sala, -a diferencia de lo sostenido por el a quo-, no obra en el expediente prueba alguna que permita establecer una fecha cierta para contabilizar el término de caducidad, dado el acto administrativo controvertido, esto es, la Resolución núm. 564 de 3 de julio de 2007, expedida por el extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, no fue notificada o comunicada a los actores, por lo que no es posible advertir concretamente desde cuándo estos conocían de su existencia. En efecto, en el presente expediente solo obra copia de la referida resolución a folio 37 a 39 del expediente, -allegada en cumplimiento de un requerimiento del a quo-, en la que consta que la misma fue notificada el día 6 de agosto de 2008, a los señores G.E.P.C. y A.J.G.C., como adjudicatarios del terreno baldío […]. Cabe resaltar que los mencionados señores no son los demandantes del presente proceso, sino a quienes, -según los hechos invocados en la demanda-, les adjudicaron un bien de forma “fraudulenta”, por lo tanto esa fecha no puede tenerse en cuenta para efectos de determinar la caducidad del medio de control objeto de estudio. […] Siendo ello así, si bien está clara la existencia de un interés particular en el caso objeto de estudio, dado que los actores se podrían beneficiar de la eventual declaratoria de nulidad del acto administrativo controvertido que adjudicó un bien baldío a unos terceros, sin tener en cuenta, -a su entender-, que este hacia parte de un predio de mayor extensión de propiedad de un familiar fallecido, lo cierto es que no obra prueba alguna en el expediente de que les hubieran notificado el acto administrativo de adjudicación, por lo que no es posible determinar la fecha a partir de la cual se debe contar la caducidad. […] Así las cosas, en el presente caso es claro que el tema de la notificación a los actores del acto en cuestión se encuentra en discusión y en esta etapa procesal no hay prueba que permita constatar que dicho trámite efectivamente se haya surtido. Tampoco se advierte documento o manifestación alguna en la demanda que evidencie que los actores conocían de la Resolución núm. 564 de 2007, en una fecha concreta previó a incoar el presente medio de control, en consecuencia, el Tribunal no tenía los fundamentos fácticos y probatorios para declarar la caducidad. Sobre el particular, esta Sala reiteradamente ha sostenido que cuando en la etapa de admisibilidad del medio de control está en controversia la notificación del acto administrativo cuestionado y no hay prueba o manifestación alguna que permita determinar la fecha en la que se surtió dicho trámite o en la que los interesados tuvieron conocimiento de la existencia de la decisión, no es pertinente rechazar la demanda por caducidad, sino darle tramite al proceso y resolver ese debate en una etapa posterior, si hay lugar a ello. […] Por lo precedente, la Sala revocará el proveído apelado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, para disponer, en su lugar, que el a quo provea sobre la admisión de la demanda.

ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede contra actos de contenido particular y concreto / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo es aquel por medio del cual se debate la propiedad de un supuesto bien baldío / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático

Mediante auto de 10 de abril de 2019, el a quo advirtió que se trataba de una controversia que debía surtirse bajo las reglas procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dada la existencia de intereses particulares en el proceso, por lo que adecuó el trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del CPACA, […]. Como sustento de lo anterior, el a quo argumentó que al estar en trámite un proceso sucesoral, con el supuesto de que la causante era pariente de los demandantes, del medio de control en comento podría derivarse un restablecimiento automático del derecho, en favor de aquellos o de terceros, en relación con las resultas del proceso y la adjudicación del supuesto bien baldío, por lo que se debía adecuar el trámite a las reglas del artículo 138 del CPACA, […]. En el caso concreto, esta Sala encuentra acertada la decisión del a quo en lo relacionado con la adecuación de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que a los actores les asiste un interés subjetivo encaminado a debatir la propiedad del supuesto bien baldío, razón por la cual debe darse aplicación a lo establecido en el inciso segundo del artículo 138 del CPACA, el cual para la presentación de la demanda establece un término de caducidad de cuatro (4) meses siguientes a la publicación del acto administrativo acusado.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera y Cuarta, de 17 de abril de 2008, Radicación 23001-23-31-000-2005-00859-01, C.M.A.V.M.; 5 de marzo de 2009, R. 05001-23-31-000-2008-01200-01; 20 de junio de 2012, Radicación 15001-23-21-000-2007-00917-01, C.M.A.V.M.; 19 de febrero de 2015, 25000-23-41-000-2013-01801-01, C.M.E.G.G.; y 11 de febrero de 2014, Radicación 08001-23-31-000-2012-00249-01, C.H.F.B.B..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D/ LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 47001-23-33-000-2018-00264-01

Actor: EDELMIRA ROSA CRESPO MUNZÓN, M.M.C.M.Y.E.C.V.

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Asunto: resuelve recurso de apelación de auto

Tesis: SE REVOCA EL AUTO RECURRIDO COMOQUIERA QUE DE LA FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA Y DE LAS PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE NO ES POSIBLE TENER CERTEZA DE UNA FECHA CONCRETA A PARTIR DE LA CUAL CONTAR EL TERMINO DE CADUCIDAD. CUANDO EXISTE CONTROVERSIA FRENTE A LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO CUESTIONADO Y DE LO OBRANTE EN EL EXPEDIENTE NO ES POSIBLE DETERMINAR CON EXACTITUD LA FECHA EN LA QUE SE SURTIÓ DICHO TRÁMITE NO ES PERTINENTE RECHAZAR LA DEMANDA POR CADUCIDAD

AUTO INTERLOCUTORIO

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por los actores contra el auto de 10 de abril de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del M.[1], mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control incoado.

I.- ANTECEDENTES

Los señores EDELMIRA ROSA CRESPO MUNZÓN, M.M.C.M. y E.E.C.V., mediante apoderada especial, en ejercicio del medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], instauraron demanda en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER – hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, con las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERA: Se declare la nulidad simple del acto administrativo o resolución número 564 de fecha 03 de julio de 2007, expedida por el extinto INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL, INCODER; a través de su Jefatura de Enlace Territorial número 1 en la Ciudad de Santa Marta – M.; hoy AGENCIA Nacional de Tierras por medio de la cual se adjudicaron 25 hectáreas más 822 metros cuadrados, ubicado en el municipio de “El Piñón” Magdalena. Predio (no baldío) que se identifica por el plano número 1-1-014117, de fecha noviembre de 2006 y comprendido dentro de los siguientes linderos: tomando como punto de partida No. 7 situado al Noreste, donde concurren las colindancia de sucesores de J.C.M., J.V. y los interesados (a). Colindan así: NORTE: con J.V., en 365.76 metros del punto de partida No. 7 al punto No. 10. ESTE: con N.O., en 866.21 metros del punto No. 10al punto No. 16. SUR: con E.L. de F. (carreteable en medio) 265.36 metros del punto No. 16 al punto No. 1. OESTE:...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR