Auto nº 63001-23-33-000-2018-00053-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 63001-23-33-000-2018-00053-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 19-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817512485

Auto nº 63001-23-33-000-2018-00053-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 63001-23-33-000-2018-00053-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 19-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de expediente63001-23-33-000-2018-00053-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por no haber sido corregida en debida forma / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Por ser los actos demandados de trámite / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por no haber sido corregida dentro de la oportunidad legalmente establecida

[E]l a quo, mediante auto de 19 de abril de 2018, resolvió inadmitir la demanda instaurada por la sociedad MORENA MINERALES SAS, por cuanto los actos demandados eran de trámite y por lo mismo no susceptibles de demandarse ante la jurisdicción contencioso administrativa. En ese mismo sentido, el Tribunal solicitó a la actora corregir la demanda con el fin de darle congruencia al contenido de la misma, para lo cual debía explicar las razones por las cuales consideraba que se había incurrido en un daño antijurídico. Finalmente, en la providencia hoy recurrida, el Tribunal manifestó que la actora no allegó escrito subsanando la demanda, tal como lo ordenó en el auto inadmisorio, por lo que resolvió rechazarla. […] [E]l artículo 169 del CPACA es claro en establecer lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: […] 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. […]”. […] La Sala advierte que, de lo precedente, es posible concluir que la actora guardó silencio frente a la decisión tomada por el Tribunal, no presentó la corrección solicitada, como tampoco interpuso ningún recurso, siendo el auto inadmisorio de la demanda susceptible de reposición, conforme con el artículo 170 del CPACA. En efecto, si la actora no estaba de acuerdo con lo ordenado en el auto inadmisorio, tenía a su alcance el recurso de reposición para controvertir la argumentación del mismo; sin embargo, en el presente caso omitió su interposición. […] Igualmente, la Sala evidencia que una vez ejecutoriado el auto que inadmitió la demanda, la actora se limitó a presentar tardíamente una solicitud de aclaración del mismo, por lo que el Tribunal procedió a rechazarla por extemporánea. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala evidencia que la parte actora omitió subsanar la demanda, tal como lo ordenó el Tribunal mediante auto de 19 de abril de 2018, por lo que la autoridad judicial accionada acertadamente dispuso rechazarla, de conformidad con lo ordenado en el artículo 170 ibídem. De acuerdo con lo expuesto en líneas anteriores, la Sala confirmará el auto recurrido por medio del cual se rechazó la demanda, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00053-01

Actor: SOCIEDAD MORENA MINERALES SAS

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO

Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: resuelve apelación de auto que rechazó la demanda

Tesis: EL ACTOR NO SUBSANÓ LA DEMANDA DE CONFORMIDAD CON LO ORDENADO POR EL TRIBUNAL. ESTO ES, NO EXPLICÓ EN QUÉ FORMA SE INCURRIÓ EN UN DAÑO ANTIJURÍDICO, CON EL FIN DE DARLE CONGRUENCIA AL CONTENIDO DE LA DEMANDA

AUTO INTERLOCUTORIO

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado especial de la actora contra el auto de 7 de junio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío[1], por medio del cual decidió rechazar la demanda instaurada.

  1. ANTECEDENTES

La sociedad MORENA MINERALES SAS, mediante apoderado especial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], instauró demanda en contra de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO, con las siguientes pretensiones:

“[…]

PRETENSIÓN PRINCIPAL:

  1. Que se declare nula para todos los efectos legales la Resolución número 00002838 del 09 de noviembre de 2017 “POR MEDIO DE LA CUAL SE NIEGA EL LEVANTAMIENTO DE UNA MEDIDA PREVENTIVA” y además las Resoluciones 689 de 10 de abril de 2017 y la 433 del 28 de marzo de 2016, mediante las cuales la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO (CRQ) impuso y mantuvo (sic) la sociedad MORENA MINERALES S.A.S., una medida preventiva de suspensión de todas las actividades que se desarrollen en la mina “LA MORENA”
  2. Como consecuencia de la nulidad, solicito que se restablezca el derecho mediante el pago de la indemnización de los perjuicios ocasionados a mis poderdantes que sean demostrados en el presente proceso y que además se ordene el levantamiento de la suspensión de las actividades mineras propias del título minero 13750
  3. Que se condene a la demandada a pago de las costas y agencias en derecho […]

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA

En el evento que desestimen los cargos de nulidad y consecuencialmente se rechace la solicitud principal, solicito proceder a evaluar los argumentos que se exponen a continuación que pretenden justificar que los hechos citados en el presente medio de control, también se enmarcan dentro de los presupuestos de la REPARACIÓN DIRECTA y viabilizan el resarcimiento patrimonial del daño antijurídico inferido a la parte actora por parte de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO (CRQ), como consecuencia de una falla en el servicio.

[…]”.

II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA

Mediante auto de 7 de junio de 2018, el a quo rechazó la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio, de la siguiente manera:

“[…] PRIMERO. – RECHAZAR la presente demanda, por incumplimiento a lo ordenado en el auto del 16 (sic) de abril de 2018, proferido por este Tribunal […]”.

En efecto, mediante auto de 19 de abril de 2018, el a quo resolvió inadmitir la demanda al considerar que los actos administrativos demandados son de trámite y, por lo mismo, no susceptibles de demandarse ante la jurisdicción contencioso administrativa.

A juicio del Tribunal, las pretensiones propias del medio de control de reparación directa pueden acumularse con aquellas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no obstante, la actora no explicó las razones por las cuales se incurrió en un daño antijurídico, por lo que solicitó corregir la demanda con el fin de darle congruencia al contenido de la misma, sin que la actora haya cumplido con lo ordenado en el auto inadmisorio.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La actora sustentó el recurso de apelación citando el artículo 90 del Código General del Proceso[3], que prevé lo siguiente: “Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión”, por lo que para analizar el presente, solicitó también examinar el auto de 19 de abril de 2018 proferido por el a quo.

A su juicio, en el auto inadmisorio proferido por el Tribunal que sirve de sustento para rechazar la demanda, se evidencia una grave e insuperable contradicción en razón a que, en su artículo primero, inadmitió la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que, en el artículo segundo, la rechazó, contradicción que le imposibilitó subsanar la demanda.

Adujo que en la parte considerativa del auto de 19 de abril de 2018 se daba a entender que dentro del término otorgado para su corrección, no era posible adecuar la demanda para continuar con su trámite, además, no determinó expresamente la admisión o inadmisión de la demanda en cuanto a su pretensión subsidiaria de reparación directa.

Añadió que la anterior situación la puso en conocimiento mediante solicitud de aclaración, la cual fue rechazada por...

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