Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02441-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02441-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817512573

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02441-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02441-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02441-00


ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se interpuso en un término razonable


La parte actora pretende que se deje sin efectos la sentencia del 4 de octubre de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual considera que le vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso; sin embargo, la Sala estima necesario referirse a la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela. En el caso concreto, como ya se dijo, se está solicitando que se deje sin efectos el fallo de segunda instancia proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-23-33-000-2013-00666-01. Respecto de esta última providencia, revisado el expediente en préstamo, se observa que se notificó vía correo electrónico el 14 de noviembre de 2018, incluso, se pudo constatar que el 15, 19 y 20 de noviembre siguientes hubo comunicación constante por esa misma entre el apoderado de la [actora] y la Secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado relativa a la notificación de la providencia acusada, por lo que los seis meses a que hace referencia la inmediatez en materia de acciones de tutela corrieron desde el 15 de noviembre de 2018 hasta el 15 de mayo de 2019; sin embargo, la demanda de la referencia solo se presentó el 31 de mayo siguiente, de manera que fue interpuesta por fuera del plazo de 6 meses que la corporación ha señalado como razonable para buscar la protección de derechos constitucionales que se consideren vulnerados, de modo que resulta menester concluir que la tutela deviene en improcedente, toda vez que no cumplió el requisito de inmediatez de que se ha hablado en la presente providencia.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02441-00(AC)


Actor: D.B.M.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO -SECCIÓN SEGUNDA




Referencia: Acción de tutela


Decide la Sala la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por la señora D.B.M. contra la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso, los cuales considera que le han sido vulnerados con la decisión contenida en la sentencia del 4 de octubre de 2018, proferida por esa corporación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-23-33-000-2013-00666-01.


I. ANTECEDENTES


1. La señora Doris B.M. interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones 34097 del 20 de febrero de 2012 y 55817 del 13 de septiembre siguiente y que, en consecuencia, le fuera reconocida una pensión de...

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