Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01864-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01864-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 19-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817512589

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01864-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01864-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 19-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01864-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados al sistema durante los últimos 10 años de servicio / REGLA JURISPRUDENCIAL FRENTE A LA APLICACIÓN DEL IBL PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Consonancia entre Corte Constitucional y Consejo de Estado en su sentencia de unificación SU del 28 de agosto de 2018

La Sala observa que la providencia atacada para resolver el asunto tuvo en cuenta las pruebas que acreditaban la fecha en que el accionante cumplió la edad y el tiempo de servicios y por ende, lo hacían beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; por lo tanto, el mentado defecto fáctico no se configuró. (…) [L]a providencia atacada coincide con la regla jurisprudencial fijada por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según la cual, los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición serán aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, lectura que se sustenta en el principio de solidaridad que orienta el servicio público de seguridad social y que propende por garantizar la correspondencia entre el monto de lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado para asegurar la viabilidad financiera del mismo.(…) Al respecto, la Sala ha manifestado que no es viable dejar sin efectos una providencia judicial en sede de tutela aunque no resulte compatible con el criterio fijado en una sentencia de unificación del Consejo de Estado que si bien existía al momento de proferir la providencia, resulta inaplicable en razón a que el mismo Consejo de Estado modificó el criterio allí expresado y, mediante posterior sentencia de unificación con efectos retrospectivos, señaló nuevas reglas de interpretación de normas legales para hacerlas compatibles con las disposiciones constitucionales. Lo anterior en razón al carácter especialmente vinculante de esta clase de sentencias que impiden, en sede de tutela, revivir criterios interpretativos abandonados expresamente por esta Corporación. (…) Así las cosas, en el asunto bajo análisis, los pretendidos defectos no están configurados, lo que permite concluir que no le asiste razón al accionante y, en consecuencia, será confirmada la sentencia de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01864-01(AC)

Actor: GUILLERMO LEÓN VILLEGAS CANAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela del 10 de junio de 2019 proferido por la Sección Segunda – Subsección B de esta Corporación que negó el amparo solicitado.

1.- SÍNTESIS DEL CASO

El señor G.L.V.C. promovió acción de tutela contra la Sección Segunda – Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la seguridad social y a la igualdad, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]:

“[…] 1.- Que se ordene estudiar y desvirtuar cada uno de los derechos fundamentales citados como violados argumentando, en cada caso, por qué no se presentaría la violación. Lo anterior, debido a que en tutelas anteriores no se ha estudiado de fondo cada uno de los derechos vulnerados pues se centran en la no existencia de violación del precedente jurisprudencial, dejando de lado, y sin estudio, los demás argumentos esbozados situación que conlleva a la violación del derecho de defensa y debido proceso del accionante.

2.- Que se ordene Tutelar el derecho fundamental del ACCIONANTE a la seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la norma, defecto fáctico, defecto sustantivo, violación del precedente constitucional vertical y por violación directa de la constitución Art. 1, 13, 29, 48, 53, 93 y 230 de la Constitución Política y las leyes 33 del 85 Art. 21 C.S.T. y demás normas citadas.

3.- Como consecuencia de lo anterior, Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir nueva providencia judicial ordenando reliquidar la pensión de mi mandante de conformidad con sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 Consejero Ponente: V.H.A.A..E. nro. 25000232500020060750901 número interno: 0112 – 2009 Actor: L.M.V. Demandada: Caja Nacional de Previsión Social el cual ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985 el 75% de TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS […]”. (N. y subrayas en el escrito de tutela)

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El accionante informó que nació el 18 de agosto de 1956 y cumplió 55 años de edad en el año 2011.

Explicó que trabajó como empleado público desde el 31 de octubre de 1975 hasta el 5 de agosto de 1996, por lo que “(…) está probado que tenía más de 20 años de servicios al 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005) (…)”[2].

Indicó que por Resolución nro. GNR 350699 del 11 de diciembre de 2013 se le reconoció una pensión de vejez sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios ni la indexación de la primera mesada pensional.

Señaló que mediante escrito radicado el 15 de julio de 2014 solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores que constituyen salario durante el último año de servicio.

Sostuvo que C. a través de la Resolución GNR 435854 del 22 de diciembre de 2014 “(…) reliquida la pensión sin tener en cuenta todos los factores que constituyen salario del último año de servicio (…)”[3] , por lo cual interpuso recurso de apelación y el 29 de mayo de 2015 mediante Resolución nro. VPB 46207 Colpensiones reliquidó la prestación sin tener en cuenta todos los factores salariales.

Adujo que promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho pretendiendo la reliquidación con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad con la Ley 33 del 29 de enero de 1985[4] la cual correspondió en reparto al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que en decisión del 26 de enero de 2017 negó las súplicas del accionante.

Manifestó que en contra de la precitada providencia interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 11 de octubre de 2018 la confirmó.

Afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos (i) fáctico; (ii) sustantivo; (iii) violación directa de la Constitución y (iv) desconocimiento del precedente por no aplicar las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010[5], proferida por esta Corporación.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. La tutela fue radicada el 7 de mayo de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación[6] y correspondió en reparto a la Sección Segunda – Subsección B, que por auto del 13 adiado[7] la admitió y dispuso notificar a los magistrados que integran la Sección Segunda – Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como vincular, en calidad de terceros interesados, al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá y a Colpensiones[8].

Igualmente, solicitó al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá allegar copia del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho nro. 11001 3335 026 2015 00589 00, el cual fue remitido en calidad de préstamo[9].

3.2. El Juez Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rindió informe en oportunidad[10] manifestando que las sentencias proferidas en primera y segunda instancia se fundamentaron en los referentes normativos y jurisprudenciales aplicables al sub examine.

3.3. La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones en el informe radicado[11] solicitó se declare improcedente la presente petición de amparo por cuanto la autoridad judicial accionada no incurrió en ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial ni se han vulnerado los derechos fundamentales invocados; adicionalmente, precisó que una orden distinta a lo dispuesto en la providencia atacada sería contraría al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

3.4. La Sección Segunda – Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio.

4.- EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de junio del 2019, dispuso lo siguiente[12]:

“[…] PRIMERO. NEGAR la solicitud de amparo invocada por el señor G.L.V.C. dentro de la acción de tutela interpuesta contra la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.

Para llegar a dicha conclusión analizó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 11 de octubre de 2018 no incurrió en desconocimiento del precedente puesto que para negar la reliquidación de la pensión adoptó la posición jurisprudencial de la sentencia del 28 de agosto de 2018[13], por considerar que solo debía incluirse el 75% de...

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