Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01662-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01662-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 19-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817512597

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01662-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01662-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 19-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01662-01

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados al sistema en los últimos 10 años de servicio / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO - SU del 28 de agosto de 2018

La Sala advierte que la providencia cuestionada coincide con la regla jurisprudencial fijada por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la cual, para efectos de liquidar la mesada pensional el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión o el que le hiciere falta para ello. En este sentido, es claro para la Sala que el Tribunal Administrativo del M. no ha incurrido en el alegado desconocimiento del precedente judicial, pues, por el contrario, la sentencia atacada refleja el criterio que sobre la materia objeto de debate ha expresado el Consejo de Estado en su jurisprudencia unificadora. C. de lo expuesto, la Sala revocará el fallo de tutela del 10 de junio de 2019 proferido por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, que amparó el derecho fundamental al debido proceso por considerar que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, puesto que, no está configurado el desconocimiento del precedente alegado por la parte actora en el escrito de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01662-01(AC)

Actor: M.A.P. DE GARCÉS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

La Sala decide la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en calidad de tercero vinculado, contra el fallo de tutela del 10 de junio de 2019, proferido por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.

1. SÍNTESIS DEL CASO

La señora M.A.P. de G., actuando por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del M., con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, debido proceso y a la igualdad, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]:

“[…] 1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, de la señora M.A.P.D.G..

2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 04 de octubre de 2018, que REVOCO la sentencia de primera instancia por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene a reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 04 de mayo de 1997 hasta el 03 de mayo de 1998 […]”.

(N. y subrayas en el escrito de tutela)

2. SITUACIÓN FÁCTICA

La accionante informó que la extinta Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal reconoció y ordenó en su favor el pago de una pensión de vejez, sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Indicó que, por lo anterior, promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual correspondió en reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta que en sentencia del 5 de marzo de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó la reliquidación de la mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio.

Sostuvo que en contra de la precitada decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación y en providencia del 3 de octubre de 2018 el Tribunal Administrativo del M. la revocó, “(…) acogiendo la postura de la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia, SU – 258 DE 2013 SU – 230 DE 2015 y SU DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO DEL 28 DE AGOSTO DE 2018, indicando que el ingreso base de liquidación de la pensión debe realizarse según las prescripciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, situación que a todas luces resulta desproporcionada y violatoria de los derechos fundamentales de mi asistida (…)”[2]. (N. y subrayas propias)

Manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente al aplicar las citadas providencias y no la jurisprudencia vigente al momento de la presentación de la demanda y el trámite de primera instancia, esto es, la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 emitida por la Sección Segunda de esta Corporación.

Arguyó que la sentencia del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no era aplicable al asunto bajo estudio toda vez que “(…) fue notificada en el mes de septiembre del 2018, por lo que no se encontraba notificada al momento de que se llevó a cabo todo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual no era de obligatorio análisis para el caso que nos ocupa (…)”[3].

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. La tutela fue radicada el 24 de abril de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación[4] y correspondió en reparto a la Sección Tercera[5], que en proveído del 2 de mayo de esta anualidad[6] la admitió y dispuso notificar al Tribunal Administrativo del M.; vincular, como terceros interesados en el proceso, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y a la UGPP así como comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[7].

3.2. El Magistrado ponente de la decisión cuestionada rindió informe en oportunidad[8] manifestando que del trámite procesal adelantado no se desprende violación alguna de los derechos fundamentales de las partes, toda vez que se ajustó a la normatividad aplicable; adicionalmente, sostuvo que lo pretendido por la accionante a través de la petición de amparo es convertir la acción de tutela en una instancia adicional, sin aceptar el fallo proferido por los jueces naturales del proceso.

3.3. La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la UGPP allegó el informe solicitado[9] explicando que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado, puesto que la señora P. de G. está cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 de modo que la norma a regir su pensión es la Ley 33 de 1985 en relación con la edad, tiempo y monto, pero no respecto del Ingreso Base de Liquidación, ya que, de conformidad con el inciso 3 del artículo 36 de la aludida Ley 100, la liquidación de la prestación (IBL) no es objeto del régimen especial anterior.

3.4. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de junio de 2019, dispuso lo siguiente[10]:

“[…] PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora M.A.P. de G..

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de 3 de octubre de 2018, del Tribunal Administrativo de M., dictada dentro del proceso nulidad y restablecimiento con radicado número 88 – 001 – 33 – 33 – 001 – 2016 – 00009 -01. En consecuencia, se ordena al Tribunal Administrativo de M. que en los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte el respectivo fallo sustitutivo, donde corrija el defecto advertido en los términos de esta providencia […]”.

Para dilucidar el asunto analizó que la parte actora en el escrito de tutela indicó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del M. incurrió en desconocimiento del precedente; no obstante, advirtió que en sede ordinaria la señora P. de G. solicitó la aplicación del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, de modo que consideró necesario establecer cuál era el régimen al que tenía derecho la accionante y resultaba ser más beneficioso a sus pretensiones, para concluir que el defecto a estudiar era el sustantivo y, eventualmente, el desconocimiento del precedente, dependiendo del régimen pensional de la...

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