Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01733-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01733-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817512625

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01733-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01733-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01733-01
Normativa aplicadaDECRETO 2863 DE 2007 - ARTÍCULO 2 - DECRETO 2863 DE 2007 - ARTÍCULO 4

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una instancia adicional al proceso ordinario

La Sala estima que lo pretendido realmente por la parte accionante es reabrir el debate fáctico y jurídico, porque no está de acuerdo con lo decidido por los jueces naturales de ambas instancias, pero no por ello la acción de tutela está llamada a prosperar. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, esto es, en síntesis, que se interpretó de forma errada el Decreto 2863 de 2007, por cuanto debió aplicarse de conformidad con el principio de oscilación e igualdad. Cuestión que fue analizada y definida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la sentencia del 1 de noviembre de 2018, que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena el 20 de septiembre de 2017. En ese sentido, se reitera que el juez de tutela no puede inmiscuirse en el ámbito de competencia del juez natural, razón por la cual, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional. De conformidad con lo anterior, se modificará la sentencia recurrida y declarará la improcedencia de la acción de tutela por ausencia del requisito de relevancia constitucional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2863 DE 2007 - ARTÍCULO 2 - DECRETO 2863 DE 2007 - ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01733-01(AC)

Actor: N.A.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA)

Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se configura en este caso / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez de instancia.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 10 de junio de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se denegó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 25 de abril de 2019, el señor N.A.A. instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, seguridad social e igualdad[1].

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):

“1. Con primacía del derecho sustancial sobre lo formal (Art 228 CN), A. los derechos fundamentales al Debido Proceso, Seguridad Social, Igualdad y demás derechos del accionante que resultaren conexos.

“2. Dejar sin efecto la sentencia 126 de 2018 del Tribunal Administrativo de Bolívar

“3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Bolívar que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de su decisión, dicte nuevamente sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 13001-3333-002-2016-00074-01, iniciado por el señor N.A.A..

“4. Que para garantizar la protección de los Derechos Fundamentales que están siendo vulnerados se incremente la partida prima de actividad en mi asignación de retiro del 37,5% al porcentaje 49,5% del sueldo básico, desde el mes de agosto de 2010 por prescripción cuatrienal y se concedan las demás pretensiones de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho”.

2. Los hechos

El señor N.A.A., como titular de la asignación de retiro ante la Caja de Retiro de las FFMM, solicitó el reajuste de la prima de actividad al 49,5% en su asignación de retiro, la cual fue negada.

Inconforme con el anterior acto administrativo, el señor A.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada mediante providencia del 1º de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

3.- Fundamentos de la acción

La parte actora indicó que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en un defecto sustantivo, por interpretación errónea de la norma y, a su vez, en un defecto procedimental, dado que, a su juicio, no examinó los motivos que sirvieron de sustento al recurso de apelación interpuesto.

Al respecto, sostuvo que en el caso sub examine se debió aplicar el principio de favorabilidad en la interpretación del Decreto 2863 de 2007, así como el principio de oscilación contemplado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, en concordancia con el derecho a la igualdad.

En ese sentido, afirmó que mediante el principio de oscilación “se establece la garantía de la inclusión en la asignación de retiro de TODAS las variaciones que en CUALQUIER TIEMPO se realicen a las asignaciones del personal militar activo. La partida Prima de Actividad se ajustó al personal militar activo al 49,5% del sueldo básico a partir de julio de 2007 y dicho ajuste modificó también las asignaciones del personal retirado después de esa fecha sin tener en cuenta el tiempo de servicio activo”.

Adicionalmente, señaló que, de conformidad con el inciso segundo del artículo 2 del Decreto 2863 de 2007, la prima de actividad en la asignación de retiro no tendrá incremento del 50% de acuerdo al tiempo de servicio.

Finalmente, indicó que la providencia cuestionada se fundamentó en la sentencia del 14 de junio de 2018, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la cual se confirmó una decisión que negó el reajuste de la prima de actividad, por cuanto este ya se había hecho al 49,5%.

4.- Trámite en primera instancia

4.1. Mediante auto del 2 de mayo de 2019[2], se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se dispuso vincular al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, como terceros interesados.

4.2. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares afirmó que en el presente asunto “no existe vulneración alguna, ya que el demandante tuvo a su disposición los medios judiciales de defensa y en los que se benefició de todas las etapas procesales en las que no se evidencia que se le violó el debido proceso y por ende se demuestra la oportunidad para acceder a la justicia” [3].

4.3. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena se refirió al proceso ordinario que se adelantó y a las decisiones allí proferidas, así como al sustento de las mismas[4].

4.4. El Tribunal Administrativo de Bolívar guardó silencio.

5.- La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 10 de junio de 2019[5], la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado denegó la solicitud de amparo.

Como sustento de su decisión sostuvo lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):

“38. Para esta Sala la decisión censurada no incurrió en defecto sustantivo en la medida en que desarrolló un estudio razonable de las normas aplicables al caso que, no resulta contraevidente, caprichoso, ni arbitraria y, por el contrario, resulta coherente frente a una lectura integral del cuerpo normativo.

“39. Dicho en otras palabras, la autoridad judicial al realizar una interpretación armónica de las referidas normas concluyó que en el caso del actor la disposición que regula el aumento al que tiene derecho, el Decreto 2863 de 2007, establece que para el personal retirado que devengue dicha prima, el aumento correspondería al 50% de la que se computó en la asignación de retiro, es decir, al accionante se le reconoció la mencionada prestación en un 25%, la cual se aumentó en un 12.5%, que suma un total de 37.5%”.

6.- La impugnación

La parte actora reiteró los argumentos expuestos en su escrito de tutela; adicionalmente, indicó que la sentencia de primera instancia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR