Auto nº 08001-23-40-000-2017-00282-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 08001-23-40-000-2017-00282-02 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817512641

Auto nº 08001-23-40-000-2017-00282-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 08001-23-40-000-2017-00282-02 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-09-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de expediente08001-23-40-000-2017-00282-02
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Revoca la sanción / ACCIÓN DE TUTELA – Ordenó rendir informe administrativo por lesiones

[D]urante el trámite de la consulta de la sanción impuesta al Brigadier General [G.L., la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional allegó copia de la respuesta suministrada al demandante, bajo radicado No. 20173390295761 en la que se menciona que se accedió a realizar aclaración del acta de 22 de septiembre de 2016 en los siguientes términos: “(…) Por ello, se establece que el trauma uretral ocurrió en el servicio por causa del servicio y razón del mismo, ahora respecto al episodio depresivo se le informa que es catalogada como enfermedad común toda vez que se trata de una patología multifactorial. Lo anterior para su conocimiento”. (…) Con base en lo anterior, se revocará la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” porque se comprobó que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional dio respuesta a la petición del actor radicada el 25 de octubre del 2016 a través de la cual solicitó aclaratoria del acta de la Junta Médico Laboral No. 90057 del 22 de septiembre de 2016 como obra a folio 55 del cuaderno incidental. (…) Lo anterior comprueba que lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, aunque de manera tardía, fue efectivamente acatado, esto es, resolver la petición del accionante de fecha 25 de octubre del 2016, por ende, esta Sala encuentra como satisfecha la orden del juez de tutela que ordenó la protección del derecho fundamental de petición del señor J.C.D.H.M.. (…) Por las razones expuestas, se revocará la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, al Director de Sanidad del Ejército Nacional, B.G.L.G.. NOTA DE RELATORÍA: en cuanto al grado jurisdiccional de consulta en acciones constitucionales, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T-533 de 1992, exp: T-3038, M.R. a la responsabilidad subjetiva por desacato al cumplimiento de un fallo, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-763 de 1998, exp: T-161333 M.A.M.C.. E.C.M.. Y tratándose de la proporcionalidad de la sanción impuesta en virtud del desacato, remitirse a: Corte Constitucional, Sentencia C-033 de 2014, exp: D-9753, M.N.P.P..

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 08001-23-40-000-2017-00282-02(AC)

Actor: SEÑOR Z

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR, DIRECCIÓN DE SANIDAD ARMADA NACIONAL , BATALLÓN DE INFANTERÍA DE MARINA No. 14

La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia del 15 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que dispuso:

PRIMERO.- Declárase el incumplimiento de la sentencia de tutela adiada trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018), emanada del H. Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO.- Reitérese la orden de tutela dada por esta Corporación mediante providencia de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019), emanda (sic) de esta Corporación, cuyo tenor literal es el siguiente:

“(…) 3. O....a.C. del Batallón de Infantería de Marina N° 14 que rinda el informe administrativo por lesiones en torno a los hechos ocurridos el 29 de junio de 2016 y la calificación de las circunstancias dentro del informe administrativo por lesiones número 009 de fecha 23 de febrero de 2018, en los términos del artículo 24 del decreto 1796 de 2000 y la sentencia de tutela adiada trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018), emanada del H. Consejo de Estado (…) ”

TERCERO.- Declárase que el señor C.A.P.C., en calidad de comandante del Batallón de Infantería de Marina No. 14, incurrió en desacato de la sentencia de tutela adiada trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018), emanada del H. Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en precedencia (…).

CUARTO.- Como consecuencia de lo anterior, sanciónese al señor C.A.P.C., en calidad de comandante del Batallón de Infantería de Marina N° 14, con multa equivalente a dos (2) SMLMV, los cuales serán cancelados en favor del Consejo Superior de la Judicatura dentro de los dos (2) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, so pena de ser cobrada coactivamente.”[1]

ANTECEDENTES

  1. Hechos

Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

1.1. El señor Z interpuso acción de tutela contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Tribunal Médico Laboral, la Dirección de Sanidad Armada Nacional y el Batallón de Infantería de Marina No. 14, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de salud y petición.

1.2. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico amparó los derechos fundamentales del accionante, accedió parcialmente a sus pretensiones, pero denegó aquellas relacionadas con la elaboración de los informes administrativos por lesiones a cargo del comandante del Batallón de I.M. N° 14.

1.3. En sentencia del 13 de febrero de 2018, esta Sala, en segunda instancia, accedió a las pretensiones del accionante relacionadas con la elaboración de los informes administrativos por lesiones a cargo del comandante del Batallón de I.M. N° 14, en los siguientes términos:

1. REVOCAR el NUMERAL QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, proferida el 2 de octubre de 2017, que denegó las demás súplicas de la acción de tutela, para en su lugar:

“5. ORDENAR al COMANDANTE DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA DE MARINA No. 14, o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, elabore los correspondientes informes administrativos por lesiones, con ocasión a los hechos ocurridos el 29 de junio de 2016 y el 9 y 10 de abril del 2017.

De este informe enviará copia a esta Corporación, para asegurar su cumplimiento.

Así mismo, enviará copia de este informe al COMANDO GENERAL DE LA ARMADA NACIONAL y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que adelanten las investigaciones disciplinarias que sean del caso”.

2. CONFIRMAR en los demás, la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, el 12 de octubre de 2017, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia.”[2]

  1. Trámite impartido

2.1. El 7 de junio de 2019, el señor Z, a través de apoderado judicial, alegó el incumplimiento del comandante del Batallón de Infantería de Marina No. 14, frente a la orden de tutela impartida por esta Corporación en sentencia del 13 de febrero de 2018.

2.2. El 12 de junio de 2019, el magistrado a cargo del proceso en el Tribunal Administrativo del Atlántico abrió incidente de desacato y corrió traslado al señor C.A.P. para que en su calidad de comandante del Batallón de I.M. N° 14 rindiera informe frente al cumplimiento de la orden de tutela[3].

2.3. El comandante del Batallón de I.M. N° 14, señaló:

Que acató en integridad y oportunidad la sentencia de 13 de febrero de 2018, ya que realizó informe de lesiones en cumplimiento de la orden del juez de tutela. Advierte que aunque es cierto que en el documento no obra calificación de la lesión, esto obedece a que el informativo pericial de clínica forense No. DSSCR-DRNT- 02484-2016 del 1 de julio de 21016 se señaló que no hubo lesiones genitales, anales o perianales, demostrativas de lesión.

Que consignar una calificación de lesiones que no existieron equivaldría a incurrir en el punible de falsedad al consignar información contraria al dictamen de Medicina Legal.

  1. La decisión objeto de consulta y las actuaciones posteriores a la imposición de la sanción

3.1. En auto de 15 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró el incumplimiento de la sentencia de tutela del 13 de febrero de 2018, proferida por esta Corporación, y sancionó con multa equivalente a dos (2) SMLMV al comandante del Batallón de I.M. N° 14.

3.2. El apoderado del señor Z presentó solicitud de aclaración frente a la providencia del 15 de julio de 2019, porque consideró que el numeral segundo de la parte resolutiva podía generar confusiones frente al cumplimiento de sentencia de tutela del 13 de febrero de 2018.

3.3. El Tribunal Administrativo del Atlántico negó la solicitud de aclaración en proveído del 29 de julio de 2019. Como fundamento de su decisión adujo que la providencia del 15 de julio de la presente anualidad “ofrece claridad y fluidez argumentativa...

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