Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04608-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04608-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817512649

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04608-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04608-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04608-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 52.
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / INCIDENTE DE DESACATO - Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz

[L]a Sala observa que el señor B.B.W. disponía de otro medio de defensa judicial para someter a examen las inconformidades que esgrime en su demanda de tutela, en la medida en que la vulneración de sus derechos le es atribuida a la sentencia del 10 de agosto de 2018, la cual fue dictada en cumplimiento de los fallos de tutela del 19 de abril de 2018 y del 20 de septiembre de ese mismo, proferidos por el Consejo de Estado; entonces, como en opinión del acá actor en la sentencia enjuiciada no se cumplió a cabalidad la orden de tutela, él debió promover un incidente de desacato, que es un mecanismo de creación legal (decreto 2591 de 1991) y que procede a petición de la parte interesada, con el fin de que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien desatienda las órdenes proferidas mediante sentencias de tutela. (…) Esta figura jurídica está consagrada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 (…) Cabe resaltar que la Corte Constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una manera de buscar el cumplimiento de un fallo judicial (…) En conclusión, la parte actora debió iniciar el incidente de desacato para la protección de sus derechos fundamentales, pues, para la Sala, lo que aquélla pretende es que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección “E” cumpla lo ordenado en los fallos de tutela del 19 de abril de 2018 y del 20 de septiembre de ese mismo. (…) Así las cosas, se confirmará la sentencia del 14 de febrero de 2019, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 52.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04608-01(AC)

Actor: B.B.W.

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”

Decide la Sala, en sede de tutela, la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 14 de febrero de 2019, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. El 6 de diciembre de 2018, B.B.W. presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección “E”, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la vida digna, los cuales considera vulnerados con los fallos del 19 de diciembre de 2012 y del 10 de agosto de 2018, dictados por las mencionadas autoridades judiciales, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-31-010-2010-00473-01.

Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora narró que formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de obtener, entre otras cosas, la declaratoria de nulidad del acto administrativo 302 del 11 de junio de 2010, por medio del cual se le disminuyó en un 5% su subsidio familiar y, en consecuencia, solicitó que se le reconociera nuevamente dicho porcentaje y que le fuera tenido en cuenta para el cómputo de sus prestaciones sociales, cesantías y sueldo de retiro.

El 19 de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá declaró la nulidad del acto administrativo que viene de citarse; sin embargo, negó la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante con el 5% que se le disminuyó de su subsidio familiar[1], decisión contra la cual interpuso recurso de apelación la parte actora, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección “E”, mediante fallo del 27 de julio de 2017[2], en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia, en la medida en que el tribunal arribó a la conclusión de que no sólo se debió demandar el acto administrativo 302 del 11 de junio de 2010, sino también la resolución 811 del 30 de esos mismos mes y año, toda vez que a través de ésta se dio cumplimiento a la primera de estas dos decisiones y se liquidaron las prestaciones sociales del aquí demandante, sin el 5% que se le disminuyó de su subsidio familiar.

Contra la providencia del 27 de julio de 2017 el señor B.B.W. interpuso acción de tutela y el 19 de abril de 2018 la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta corporación dejó sin efectos el proveído enjuiciado, por cuanto encontró que la autoridad judicial que lo profirió incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y sustantivo, razón por la cual le ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección “E” proferir sentencia de remplazo, decisión aquella (la del 19 de abril de 2018) que fue impugnada y confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante fallo del 20 de septiembre de 2018.

En cumplimiento de lo anterior, el 10 de agosto de 2018 la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó una nueva sentencia; no obstante, dicho tribunal, según el aquí accionante, no cumplió en su totalidad la orden impartida por el juez constitucional, motivo por el cual el 6 de diciembre de 2018, tuvo que presentar una nueva demanda de tutela, esta vez contra la decisión del 10 de agosto de 2018.

2. La acción de amparo fue admitida por la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta corporación, mediante auto del 14 de enero de 2019, que se notificó en debida forma a los demandados y al tercero interesado (fls. 36 a 45 del c. ppal.).

3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección “E” señaló que la acción de tutela no tiene vocación de prosperar, toda vez que se trata de una demanda con la misma situación fáctica y jurídica de aquélla que fue resuelta por las Secciones Segunda y Cuarta del Consejo de Estado, por lo que, a su juicio, la parte actora está actuando de manera temeraria; además, manifestó que en el fallo del 10 de agosto de 2018 se expusieron de manera clara las premisas normativas, fácticas, probatorias y jurisprudenciales por las que se adoptó esa decisión, por lo que no encuentra vicio alguno que lleve a dejarla sin efecto.

4. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional adujo que, como a juicio de la parte actora la decisión del 10 de...

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