Sentencia nº 68001-23-31-000-2012-00569-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2012-00569-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 19-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817512681

Sentencia nº 68001-23-31-000-2012-00569-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2012-00569-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 19-09-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de expediente68001-23-31-000-2012-00569-01

ACCIÓN POPULAR / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / EJECUCIÓN DE OBRAS PARA LA ADECUADA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ALCANTARILLADO - Barrio Punta Paraíso de B. / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS PROCESALES – No hubo partes vencidas dentro del proceso

[D]ebe determinarse si ¿es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado cuando la afectación de los derechos colectivos cuya protección se solicita cesó debido a que, entre la fecha de la presentación de la demanda y la sentencia, las autoridades demandadas ejecutaron las obras de adecuación necesarias para la normal prestación del servicio público de alcantarillado en el barrio Punta Paraíso de la ciudad de B.? ¿Es procedente condenar al pago de costas procesales cuando la sentencia de primera instancia se revoca porque se declara la carencia de objeto por hecho superado? (…) Con fundamento en las pruebas aportadas en segunda instancia la Sala evidencia que, entre el momento de la presentación de la demanda (15 de junio de 2012 ) y la sentencia de primera instancia (21 de febrero de 2018 ), el INVISBU ejecutó las obras de adecuación de las redes de alcantarillado del barrio Punta Paraíso en la ciudad de B., situación que se deduce si se tiene en cuenta que el contrato de obra pública fue celebrado el 27 de julio de 2015 y del acta de entrega definitiva de las obras de alcantarillado fue suscrita el 28 de septiembre de 2017. Lo anterior, muestra que la ejecución de las obras no se produjo como consecuencia de la orden judicial, sino que la misma fue una actuación autónoma del INVISBU. (…) De conformidad con lo anterior, es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, entendiendo que aunque el Municipio de B., la EMPAS S.A. y la CDMB tuvieron responsabilidad en la afectación de los derechos colectivos de la comunidad al no garantizar la prestación adecuada del servicio de alcantarillado ni controlar la afectación ambiental producida por la inadecuada disposición de residuos líquidos, durante el trámite del proceso se logró establecer que las obras necesarias para el cumplimiento de los requisitos técnicos fueron ejecutadas por el INVISBU y la red de alcantarillado del Barrio Punta Paraíso fue recibida por la empresa EMPAS S.A. para su operación y mantenimiento. Con lo cual se verifica que la afectación a los mencionados derechos colectivos desapareció. (…) Por otro lado, en referencia a la condena en costas, la Sala observa que no se cumplen los presupuestos legales ni con las reglas de unificación jurisprudencial para su reconocimiento. Esto en consideración a que el Municipio de B., la EMPAS S.A. y la CDMB no son partes vencidas en el proceso, dado que, al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, las circunstancias que afectaron los derechos colectivos de la comunidad del Barrio Punta Paraíso desaparecieron y, por lo tanto, se revocarán las ordenes impuestas a dichas autoridades. Así mismo, no se evidencian en el plenario elementos de juicio de los cuales se llegue a la certeza que el actor sufragó algún gasto para el trámite del proceso, en concreto, no se aportaron recibos, ni constancias que den cuenta de los costos en que pudo incurrir.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 68001-23-31-000-2012-00569-01 (AP)

Actor: R.V.F.

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA, EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER S.A. E.S.P. – EMPAS S.A., INSTITUTO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA –INVISBU, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA – CDMB Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales del Municipio de B., de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de B. (en adelante CDMB) y de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. EMPAS S.A. (en adelante EMPAS S.A.), en contra de la sentencia dictada el día 21 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

1.1. El señor R.V.F., en calidad de Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Punta Paraíso de la ciudad de B., presentó demanda de acción popular en contra de la EMPAS S.A., con el fin de que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; a la moralidad administrativa; al goce del espacio público y utilización y defensa de los bienes de uso público; a la seguridad y salubridad públicas; al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; al derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, lo anterior en atención a que la empresa demandada no ha entregado una certificación en la que se declarare que el Barrio Punta Paraíso cuenta con servicio de alcantarillado.

1.2. Las pretensiones de la demanda fueron las siguientes[1]:

“- Protección de los siguientes derechos:

1. Derecho a la igualdad.

2. Derecho al goce de un ambiente sano.

3. Derecho a la moralidad administrativa.

4. Derecho al acceso a los servicios públicos.

5. Derecho de los consumidores.

6. Derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

- Intervención de la Procuraduría como órgano de control estatal para que investigue las irregularidades presentadas al interior del EMPAS, motivo por el cual hoy estamos pagando las equivocaciones de sus funcionarios (Documentos anexos numeral 2 A, B, C, respectivamente).

- Recuperar el dinero aportado por el INBISBU.

- Que el EMPAS elabore el presupuesto, diseñe y ejecute las obras correspondientes, y que aplique los correctivos técnicos necesarios a nuestro sistema de alcantarillado.

- Que el EMPAS elabore y nos haga entrega de el (sic) certificado donde se presente constancia de la existencia de nuestro sistema de alcantarillado, sin restricciones.

- Hacer uso del artículo 39 y 40 de la Ley 473 de 1998,

ARTÍCULO 39. El demandante en una acción popular tendrá derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales.

ARTÍCULO 40. Incentivo económico en acciones populares sobre moral administrativa.

En las acciones populares que se generen en la violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa, el demandante o demandantes tendrán derecho a recibir el quince por ciento (15%) del valor que recupere la entidad pública en razón a la acción popular”.

1.3. Como fundamento fáctico de las pretensiones, el actor señaló que la comunidad del Barrio Punta Paraíso solicitó a la EMPAS S.A. el reconocimiento del alcantarillado del sector; no obstante, indicó que la empresa no lo ha reconocido aduciendo que la red de alcantarillado no cumple con los requisitos técnicos para la prestación del servicio. Así mismo, afirmó que se celebró una reunión entre los representantes de la Junta de Acción Comunal del precitado barrio y los representantes de la empresa, en la que esta última, adquirió el compromiso de adelantar las adecuaciones técnicas necesarias para el funcionamiento adecuado del sistema de alcantarillado, inversión que se financiaría con recursos del Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de B. (en adelante INVISBU), sin que esas adecuaciones se ejecutaran, por lo que a los habitantes del sector no se les ha formalizado el servicio de alcantarillado.

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. La acción popular fue presentada el día 15 de junio de 2012 e inadmitida por el Tribunal Administrativo de Santander por medio de auto calendado el día 8 de agosto de 2012[2].

2.2. Mediante memorial radicado en la Secretaría del Tribunal el día 13 de agosto de 2012[3], el actor subsanó la demanda, luego de lo cual fue admitida mediante auto del 4 de septiembre de 2012, en el que se ordenó comunicar dicha providencia al Ministerio Público y al Defensor del Pueblo – Regional Santander[4].

2.3. Por su parte, la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P.- EMPAS S.A. contestó la demanda con fundamento en los siguientes argumentos[5]:

2.3.1. Sostuvo que el asentamiento Punta Paraíso se ejecutó sin un claro control urbano, por lo que la propia comunidad buscó el conector más cercano al cual pudieran dirigir los residuos líquidos y, sin autorización de la empresa, se conectaron al interceptor...

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