Auto nº 50001-23-33-000-2016-00249-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 50001-23-33-000-2016-00249-02 de Consejo de Estado (SALA PLENA - SECCION TERCERA) del 19-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817512713

Auto nº 50001-23-33-000-2016-00249-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 50001-23-33-000-2016-00249-02 de Consejo de Estado (SALA PLENA - SECCION TERCERA) del 19-09-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de expediente50001-23-33-000-2016-00249-02
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 NUMERAL 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 14

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA / IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS / PRINCIPIO DE CELERIDAD / PRINCIPIO DE EFICACIA / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / SORTEO DEL CONJUEZ

[L]os magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación, […] manifestaron estar impedidos para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […] Debe agregarse que, si bien la norma precitada establece las causales de recusación, estas mismas resultan aplicables a los impedimentos, como quiera que las normas que regulan una y otra figura tienen fundamento en los mismos supuestos fácticos. En el asunto sub lite, los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron que actualmente tienen un interés en el proceso, ya que lo que aquí se decida podría llegar a afectar los aspectos salariales y prestacionales que le son aplicables a ellos y a los demás funcionarios que integran sus Despachos. [Prima especial prevista en el artículo 14 de la ley 4 de 1992] Por tal motivo, la Sala considera que, conforme al precepto legal previamente citado, la manifestación de impedimento de los mencionados magistrados y la situación fáctica planteada, deja abierta la posibilidad de que su objetividad se altere por las razones que ellos exponen. Por tanto, la Sala declarará fundado tal impedimento […].Conforme a lo anterior, le correspondería en principio a esta Sección avocar el conocimiento del proceso de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, […], no es dable remitir el expediente a la Sección Cuarta de esta Corporación, puesto que los magistrados que la integran también se encuentran impedidos para decidir sobre el caso objeto de estudio. Por tal motivo, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal y de acuerdo con lo previsto en el numeral 6° del artículo 131 del CPACA, se dispondrá […] el respectivo sorteo de conjueces […].

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 131 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 131 NUMERAL 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 14

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SALA PLENA

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 50001-23-33-000-2016-00249-02(64555)

Actor: GLORIA S.M.M.

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Resuelve impedimento manifestado por los Magistrados que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado

Procede la Sala a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.

ANTECEDENTES

1.- El día dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016)[1], la señora G.S.M.M. por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho bajo los términos establecidos en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con la pretensión de que se declare la nulidad del oficio No. DESAJV14-2955 de cinco (5) de septiembre de dos mil catorce (2014) expedido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, mediante el cual se le negó a la accionante la reliquidación y el pago de prestaciones sociales liquidadas con base en el 30% de la prima especial como factor salarial, devengados del primero (1) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993) al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil siete (2007)[2].

Así mismo, solicitó la nulidad de la Resolución No. 6356 del seis (6) de noviembre de dos mil quince (2015), mediante la cual se resolvió negativamente el recurso de apelación propuesto por la demandante contra el acto administrativo contenido en el oficio DESAJV14-2955.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se “declare que el 30% denominado Prima Especial, corresponde a la remuneración mensual que recibió la parte que represento como Juez de la República, durante el tiempo comprendido entre el 1° de enero de 1993 al 31 de diciembre de 2007 y constituye factor salarial (…)”.

2.- Mediante sentencia del siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima accedió a las pretensiones[3].

3.- Contra esta decisión, la Nación – Rama Judicial formuló recurso de apelación, el cual fue concedido en audiencia celebrada el treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

4.- Al encontrarse el proceso de la referencia pendiente de resolver sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto, los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación, el día treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)[4], manifestaron estar impedidos para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que en su tenor literal establece:

“1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”.

Como sustento de lo anterior, los magistrados de la Sección Segunda manifestaron lo siguiente:

“Las pretensiones de la demanda están encaminadas a buscar la nulidad de los actos administrativos, por medio de los cuales la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional que resulte como consecuencia del reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la ley 4 de 1992.

Bajo ese contexto, los integrantes de esta Sala de Sección consideramos que el tema a tratar versa sobre la aplicación de normas que regulan aspectos salariales y prestacionales de funcionarios y empleados de esta Corporación, y por ende, al estar cobijados por el supuesto fáctico de dicha norma, nos encontramos inmersos en la causal de impedimento consagrado en el numeral 1 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 – CGP (…)”[5] (Subraya en texto).

CONSIDERACIONES

1.- De la competencia

La Sala es competente para resolver el impedimento expuesto por los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación, como quiera que el numeral 4° del artículo 131 del CPACA establece que si el...

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