Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03411-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03411-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 19-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817512717

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03411-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03411-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 19-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03411-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169 - NUMERAL 1

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / AUSENCIA DE VULNERACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD

En el presente caso, el [actor], pretende que se deje sin efecto las providencias de 2 de abril de 2018 y 9 de mayo de 2019, proferidas respectivamente por el Juzgado y el Tribunal, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 81001-33-33-002-2016-00269-01, promovido contra el Ministerio. [E]l Despacho observa que el término de caducidad del medio de control de reparación directa debió contarse a partir del momento en que el actor tuvo pleno conocimiento de la afectación y magnitud del daño, pues el accidente de tránsito fue el 7 de mayo de 2006, por lo que era a partir del 8 del mismo mes y año que podía hacer uso del medio de control de reparación directa y no desde el momento en que se llevó a cabo la Junta Médico Laboral, como lo pretende hacer ver la parte actora en la presente acción de tutela, toda vez que dicha regla no es absoluta. Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que la caducidad del medio de control de reparación directa se debía contar a partir de la Junta Médico Laboral de 16 de noviembre de 2016, se advierte que las lesiones sufridas por el actor el 7 de mayo de 2006, no guardan relación alguna con el accidente de tránsito común de 7 de enero de 2015, evento que fue valorado precisamente en la referida Junta; además, la causal de convocatoria de ésta fue la de retiro y no para determinar las lesiones de hace más de 10 años. No obstante lo anterior, la parte allí demandante presentó respectivamente la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda hasta el 16 de noviembre y 14 de diciembre de 2016, esto es, por fuera de los dos años que prevé la normativa transcrita en líneas anteriores, pues contaba hasta el 8 de mayo de 2008 para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, la Sala observa que el accionante dejó transcurrir el término previsto en el artículo 164 del CPACA, para ventilar su inconformidad en sede judicial, por lo que no puede pretender que la autoridad judicial realice un estudio de fondo respecto de sus pretensiones, pues el numeral 1 del artículo 169 ibídem, señala claramente que hay lugar a rechazar la demanda “Cuando hubiera operado el fenómeno de la caducidad”. Por último, la parte actora alega que las entidades judiciales demandadas desconocieron el precedente judicial de las providencias de 1. de julio de 2015 y 17 de agosto de 2018 proferidas respectivamente por la Sección Tercera de esta Corporación y la Corte Constitucional; sin embargo, la Sala encuentra que las decisiones invocadas tienen fundamentos facticos y jurídicos diferentes a los del presente caso. En efecto, en el proceso en el que se profirió la sentencia de 1. de julio de 2015, se estudió el caso frente a un soldado regular que fue asignado para prestar el servicio militar obligatorio en el Grupo Cabal Mecanizado No. 3 y perdió su vida en combate a causa de una emboscada guerrillera, por lo que se declaró administrativa y patrimonialmente a la Nación de los perjuicios morales y materiales de ésta y se condenó a pagar los mismos a su compañera permanente y a su hijo; sin embargo, no hubo ningún pronunciamiento respecto de la caducidad del medio de control de reparación directa. Por su parte, en la sentencia de 17 de agosto de 2018, se analizó un escenario en el que la parte afectada tuvo certeza de la configuración del daño con posterioridad al accidente en que se vio involucrado con la manifestación de un menoscabo en su salud lo cual fue valorado en la junta de calificación de invalidez de la Policía Nacional dictaminó su pérdida de capacidad laboral, lo que no ocurrió en el caso bajo estudio, toda vez que la Junta Médico Laboral no determinó el daño sufrido por el [actor] en el accidente que se vio inmerso el 7 de mayo de 2006, por lo tanto lo allí expuesto no resulta aplicable, máxime si se tiene en cuenta que no es una sentencia de unificación que contenga criterios que se debe seguir en todos los casos. En virtud de lo expresado, la Sala denegará el amparo solicitado como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169 - NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03411-00(AC)

Actor: S.A.R.Q.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Y OTRO

Referencia: Acción de tutela

TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO. LAS AUTORIDADES JUDICIALES ACCIONADAS NO INCURRIERON EN EL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL Y NO VULNERARON LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ACTOR, TODA VEZ QUE EL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA SE ENCONTRABA CADUCADO.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor S.A.R.Q., obrando en nombre propio, contra las providencias de 2 de abril de 2018 y 9 de mayo de 2019, proferidas respectivamente, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca[1] y el Tribunal Administrativo de Arauca[2], dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 81001-33-33-002-2016-00269-01.

I. ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

El señor S.A.R.Q., obrando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Juzgado y el Tribunal para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

I.2.- Hechos

Manifestó que se incorporó como soldado profesional en el Batallón Energético y V.N.. 1, ubicado en el Municipio de Arauca[3], desde 1996 hasta el 2015.

Indicó que el día 7 de mayo de 2006, en desarrollo de la orden de operaciones “BRAVO” mientras realizaba un registro ofensivo motorizado en el complejo petrolero CAÑO LIMÓN, en el sector los pozos redondos 3 y 4, ubicados en el Municipio de Arauquita, una de las motos en la que se transportaba como copiloto se estrelló de frente con un vehículo TOYOTA HYLUX al servicio de la compañía petrolera, en el cual resultó herido, presentando fractura cerrada en el fémur derecho y trauma del cráneo.

Sostuvo que lo anterior quedó consignado en el Informativo Administrativo por Lesiones Núm. 004 del 12 de mayo de 2006, en el que se indicó que las lesiones sufridas fueron por causa del servicio y en razón del mismo.

Señaló que el 20 de septiembre de 2016, se le practicó la Junta Médica Laboral en la que se le estableció una pérdida de capacidad laboral del 22.26%.

Adujo que como consecuencia de lo anterior, el 14 de diciembre de 2016, instauró medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional[4], identificado con el número único de radicación 81001-33-33-002-2016-00269-01.

Manifestó que dicha demanda le correspondió por reparto al Juzgado, que mediante providencia de 2 de abril de 2018, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, en la audiencia inicial y, en consecuencia, rechazó la demanda.

Indicó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal el 10 de mayo de 2019, de manera confirmatoria.

Finalmente, advirtió que las entidades judiciales demandadas desconocieron el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado[5] y la Corte Constitucional[6].

I.3.- Pretensiones

El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se deje sin efecto las providencias de 2 de abril de 2018 y 9 de mayo de 2019, proferidas respectivamente por el Juzgado y el Tribunal, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 81001-33-33-002-2016-00269-01.

I.4.- Defensa

I.4.1.- El Juzgado sostuvo que las providencias señaladas por el actor no son aplicables a su caso, toda vez que frente al término de...

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