Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03466-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03466-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 19-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817512729

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03466-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03466-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 19-09-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03466-00
Normativa aplicadaCÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 2 - NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 - ARTÍCULO 155 - NUMERAL 5.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMEINTO DEL DERECHO LABORAL / CONFLICTO DE COMPTENCIAS ENTRE LAS JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL Y LA CONTENCIOSA ADMNISTRATIVA / COMPETENCIA PARA CONOCER DE CONTOVERSIAS DERIVADAS DE UN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS CON UNA ENTIDAD ESTATAL - En cabeza de la jurisdicción contenciosa administrativa / DEFECTO SUSTANTIVO - Inadecuada valoración normativa

[La Sala] deberá determinar si incurre en defecto sustantivo la providencia que al resolver un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre un juez administrativo y un juez laboral con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra el acto administrativo que rechazó una reclamación presentada dentro del proceso liquidatorio de “CAPRECOM” EICE en Liquidación, con ocasión de las facturas expedidas en razón de los contratos de prestación de servicios de salud celebrados entre la demandante y “CAPRECOM” EICE, asignó la competencia al juez laboral. (…) [P]ara la Sala es claro que resultaba inaplicable la norma invocada en la providencia censurada, esto es, el numeral 4º del artículo 2 del CPT y SS, en cuanto que la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, según ésta disposición está dada por “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras”, y resulta evidente que en el presente asunto la sociedad demandante no ostenta la calidad afiliado, beneficiario, usuario o empleador, lo que impide la configuración del supuesto previsto en dicha norma. (…) En ese orden de ideas, en consideración a que el asunto que se controvierte está relacionado con los actos administrativos expedidos por una autoridad administrativa o un particular en ejercicio de funciones administrativas, la autoridad competente en relación con dichos actos es la Jurisdicción Contencioso Administrativa de acuerdo con lo previsto en el inciso 1º del artículo 104 del CPACA que establece que dicha jurisdicción conocerá de “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa“ y con lo dispuesto en las normas especiales que regulan la materia. (…) De lo antes expuesto se deriva en consecuencia la ocurrencia de un defecto sustantivo por la aplicación indebida de las disposiciones legales antes citadas. Por consiguiente, se concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 2 - NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 - ARTÍCULO 155 - NUMERAL 5.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03466-00(AC)

Actor: CENTRO CARDIOVASCULAR DE LOS LLANOS ORIENTALES S.A.S

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Centro Cardiovascular de los Llanos Orientales S.A.S. en contra de la providencia proferida el 19 de julio de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del radicado número 11-001-01-02-000-2017-02485-00.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

El Centro Cardiovascular de los Llanos Orientales S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, solicitó la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado con ocasión de la providencia del 19 de julio de 2018[1], proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda y el Juzgado Veintinueve (29) Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la entidad accionante contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” EICE en Liquidación, y asignó el conocimiento del expediente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral.

Manifiesta que la providencia censurada incurrió en defecto procedimental absoluto en atención a que dejó de aplicar las normas sobre competencia establecidas en los artículos 104 y 155 (numeral 5º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 2º (numeral 4º) del Código del Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, pues, a su juicio, la jurisdicción competente para resolver los asuntos relacionados con la ejecución, interpretación y cumplimiento del contrato celebrado entre la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM en liquidación y la entidad accionante, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en atención a que una de las partes intervinientes en el contrato de prestación de servicios de salud es una entidad pública.

De igual forma, estima que la providencia cuestionada también incurrió en defecto fáctico en razón a que no se fundamentó en el material probatorio obrante en el proceso.

De otro lado, considera que se desconoció el precedente en torno a la jurisdicción y competencia relativa al cobro de servicios originados en un contrato celebrado con una entidad pública.

Finalmente, asegura que la acción de tutela es procedente, toda vez que la providencia censurada sigue surtiendo efectos en el ordenamiento jurídico, en atención a que el Juzgado Veintinueve (29) Laboral del Circuito de Bogotá continúa conociendo del proceso formulado por la entidad accionante.

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. El 1 de agosto de 2019 el Despacho corrió traslado de la acción de tutela a los magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y ordenó comunicarla al Juez Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá, a la Juez Veintinueve (29) Laboral del Circuito de Bogotá, al Liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” EICE en Liquidación y al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, estos últimos en atención al interés que le asiste en las resultas de este proceso, por cuanto podrían verse afectados con la decisión que aquí se adopte, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del Código General del Proceso, respectivamente[2].

En esta misma providencia se requirió al abogado C.E.A.G. para que allegara el certificado de existencia y representación legal del Centro Cardiovascular de los Llanos Orientales S.A.S. para acreditar la legitimidad por activa, a lo que procedió mediante escrito radicado el 9 de agosto de 2019[3].

2.2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Magistrado Ponente de la providencia que resolvió el conflicto negativo de jurisdicciones, allegó contestación[4] en la que solicita que se declare la improcedencia del amparo constitucional formulado, en atención a que han transcurrido más de seis (6) meses entre la fecha de la providencia censurada y la formulación de la acción de tutela. Así mismo, alegó que la acción constitucional se debe remitir para conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en aplicación de las reglas de reparto previstas en el Decreto No. 1382 de 2000. Por último, solicitó negar el amparo, en razón a que no se vulneró el derecho fundamental invocado por la parte accionante, toda vez que la decisión adoptada en la providencia cuestionada se profirió en cumplimiento de las normas aplicables al caso concreto.

2.3. La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó escrito[5] en el que solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional, en atención a que no vulneró el derecho fundamental invocado por el accionante y que, en cumplimiento de sus funciones y de la decisión contenida en la providencia del 19 de julio de 2018, remitió el expediente al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, a quien se le asignó la competencia para conocer de la demanda formulada por el accionante, y envió copia de la citada providencia al Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Segunda para su conocimiento.

2.4. El P.A.R. CAPRECOM LIQUIDADO allegó escrito[6] en el que solicitó que se declare la improcedencia del amparo constitucional, en razón a que no se cumple el requisito de inmediatez por haber transcurrido más de trece (13) meses desde que se profirió la providencia cuestionada, sin que se evidencie un motivo que...

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