Sentencia nº 05001-23-31-000-2001-04439-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2001-04439-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817512745

Sentencia nº 05001-23-31-000-2001-04439-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2001-04439-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de expediente05001-23-31-000-2001-04439-01
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 - CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 264 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 289

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO /

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en cuanto al extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

FAMILIA / RELACIÓN FAMILIAR / FAMILIA DE CRIANZA / NÚCLEO FAMILIAR

La familia no está limitada por los vínculos naturales o jurídicos, pues también se extiende a aquellos casos en los que las personas conforman una relación paternal y/o de hermandad, en virtud de los lazos de afecto, respeto, solidaridad, compresión y protección que caracterizan las relaciones de consanguinidad o las legales. Lo anterior, por ejemplo, en los eventos en los que entre una de las personas que conforman la pareja y los hijos de la otra se establece una relación propia de los padres y sus descendientes y, como consecuencia, se comparte el mismo techo y se asume el rol de padre, madre o hijo, tanto desde el punto de vista afectivo como económico. Lo expuesto también resulta predicable cuando se conforma un mismo núcleo familiar entre los hijos de la nueva unión con los provenientes de un vínculo precedente, por tal razón, se trata de hermanos de crianza. (…) En estos eventos los testimonios deben dar cuenta de las características de la relación que existía entre la víctima y los demandantes, para que, una vez valorados, sea el juez quien concluya si se trataba o no de hermanos de crianza.

PUBLICACIÓN EN PRENSA / TITULAR DE PRENSA / DOCUMENTO PERIODÍSTICO / ARTÍCULOS DE PRENSA / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS

[L]a Sala precisa que los reportes allegados por la parte actora, en principio, dan cuenta de la divulgación de la noticia y, para efectos de determinar si los hechos ocurrieron de la forma en la que en ellos se indica, se valorará de forma racional, ponderada y en conjunto todo el acervo probatorio, lo cual, finalmente, permitirá determinar si se resultaron probados o no los hechos narrados por los respectivos medios de comunicación

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las notas de prensa, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, expediente 11001-03-15-000-2011-01378-00 (PI), C.S.B.V.. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de mayo de 2019, expediente 43.332, M.M.A.M.. Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 32988. M.P R.P.G..

PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALOR PROBATORIO DEL EXPEDIENTE JUDICIAL / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / RATIFICACIÓN DEL TESTIMONIO

[L]a S. precisa que la copia del expediente penal no se decretó a solicitud de las partes, sino de manera oficiosa, razón por la cual, se concluye que las referidas declaraciones no corresponden a pruebas practicadas en los términos previstos en el artículo 185 del C.P.C., es decir, con audiencia o por solicitud de los sujetos en contra de los cuales se aducen. Así las cosas, para que tales testimonios pudieran valorarse en esta oportunidad, se requería que los declarantes los ratificaran y, por ende, rindieran nuevamente su versión, salvo que, según lo previsto en el artículo 229 ejusdem, en concordancia con la jurisprudencia de esta Sección, las partes hubiesen renunciado a dicho trámite, bien de manera expresa o al sustentar sus conclusiones en estos elementos de juicio. Los testimonios rendidos en materia penal no fueron ratificados y las partes no convalidaron la ausencia de dicho trámite, razón por la cual, para resolver la segunda instancia, la Subsección no los tomará en consideración, por no corresponder a pruebas que se practicaron con observancia del derecho de contradicción de las partes, máxime ante la evidencia de que estas no las convalidaron.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de un testimonio rendido fuera del proceso contencioso administrativo, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, expediente 20.601, M.D.R.B..

PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO

En el expediente penal también obran pruebas de carácter documental, las cuales no requerían ratificación para ser valoradas en este asunto, pues bastaba con que se diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 289 del C.P.C., esto es, que se le concediera a las partes un término de 5 días para que, si así lo consideraban, formularan tacha de falsedad, lo que no ocurrió. De otro lado, se aclara que dentro los referidos documentos obran varios informes administrativos proferidos por la parte demandada en relación con los hechos ocurridos en Vigía del Fuerte el 25 de marzo del 2000. Estos informes, en los términos de los artículos 251 y 252 ejusdem, ostentan la condición de ser documentos públicos y, por ende, se presumen auténticos, pues fueron expedidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones; además, gozan de la presunción de veracidad, en virtud de lo dispuesto en el 264 del C.P.C., que prevé que estos dan fe de “su otorgamiento (…) y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 - CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 264 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 289

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO

El primer elemento que se debe constatar en cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado es la existencia del daño, pues solo cuando este se encuentra acreditado se debe verificar lo relacionado con la imputación. El daño es entendido como la alteración negativa a un interés protegido, que si bien surge como un fenómeno físico o material (como la lesión, la muerte, la destrucción, la retención, entre otros), lo cierto es que su contenido es eminentemente deontológico y normativo, toda vez que no toda alteración del mundo exterior puede ser considerada un daño en sentido jurídico.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño como elemento para constatar la responsabilidad del Estado ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, expediente 28.389, M.H.A.R.. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado este criterio antes en las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras).

DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO ANTIJURÍDICO / POLICÍA NACIONAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR TOMA GUERRILLERA / TOMA GUERRILLERA / TOMA GUERRILLERA DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA / ASPECTOS FÁCTICOS / MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL EN ACTOS DE SERVICIO / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA EJERCITO DEL PUEBLO / GUERRILLA / POBLACIÓN CIVIL / ATAQUES A LA POBLACIÓN CIVIL / VIOLENCIA CONTRA LA POBLACIÓN CIVIL / VIOLENCIA CONTRA POBLACIÓN CIVIL / FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA

La Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones respecto de los daños sufridos por las personas que se vinculan voluntariamente a instituciones como la Policía Nacional, para lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, según la cual tales circunstancias no dan lugar a indemnizaciones adicionales a las previstas en su régimen laboral (a forfait), excepto en los casos en los que se encuentra probada una falla en el servicio o se acredita que la víctima fue sometida a un riesgo superior a los que normalmente debía afrontar, como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado. (…) [E]l hecho de que las tropas del Ejército Nacional llegaran el día siguiente de la incursión en las horas de la noche no se considera irrazonable, dado que por las condiciones especiales de la zona las tropas debían movilizarse de una manera planificada, porque una acción precipitada podía llevar al aumento de las víctimas, máxime cuando las FARC bloquearon las entradas fluviales al municipio y dentro de sus acciones se encontraba la de impactar las aeronaves que sobrevolaran la zona, lo que llevó a que se impactara a 2 helicópteros que brindaban apoyo al municipio vecino de Bellavista, que fue atacado simultáneamente. Además, no puede pasarse por alto que la estación de policía más...

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