Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01677-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01677-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817512753

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01677-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01677-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-09-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01677-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA / CONCURSO DE MÉRITOS DE LA RAMA JUDICIAL

[L]a inconformidad que plantea en el escrito de tutela el actor es por los decimales que le faltaron para aprobar la prueba de aptitudes y conocimientos lo que fue resuelto en el recurso de reposición en el que, en su momento, se confirmó la decisión contenida en la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018. Ahora bien, atendiendo que con posterioridad a la publicación de la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, que corrigió las calificaciones de la prueba de aptitudes y conocimientos, lo cual no fue objeto de la tutela, la Sala encuentra que es un debate nuevo ya que la actuación adelantada por el Consejo Superior de la Judicatura supuestamente vulneradora de los derechos fundamentales invocados por el actor, desapareció al emitirse la referida resolución de recalificación por lo que no se presentan las condiciones que habiliten un estudio de fondo de los argumentos expuestos en el escrito de impugnación. Bajo ese entendido, como hubo una recalificación de la prueba operó la carencia actual de objeto, como acertadamente concluyó el juez de tutela de primera instancia, no por hecho superado sino por sustracción de materia, pues el acto administrativo demandado no surtió efectos jurídicos ya que dejo de existir por esa nueva calificación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01677-01(AC)

Actor: F.D.M.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL

Temas: Tutela contra acto administrativo. Concurso de méritos para proveer cargos en la Rama Judicial. Confirma declaratoria de carencia actual de objeto

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el actor, contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2019, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que se declaró la carencia actual de objeto.

  1. ANTECEDENTES

  1. Hechos

De la lectura del escrito de tutela se destacan los siguientes:

La presidencia del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo Nº PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, conforme con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley 270 de 1996.

El señor F.D.M. participó en dicho concurso para el cargo de Juez Promiscuo de Familia, código 270020. De acuerdo con la publicación realizada el 14 de enero de 2019, en la página web de la Rama Judicial de la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, “Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial”, el actor obtuvo el siguiente puntaje:

APTITUD

241.40

CONOCIMIENTO

558.29

TOTAL

799.69

El 22 de enero de 2019, presentó recurso de reposición el cual tenía como fin alcanzar 800 puntos para continuar en la etapa siguiente del concurso. Dicho recurso fue resuelto a través de la Resolución CJR19-0632 de 29 de marzo de 2019 “por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, mediante la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso e méritos para la provisión de los cargos de los funcionarios de la Rama Judicial”, en la que decidió confirmar la resolución recurrida y, en consecuencia, no reponer los puntajes obtenidos por los recurrentes.

El señor D.M. consideró que el 0.31 que le faltó para ser admitido tiene un sentido académico, ya que así está diseñado en el examen de conocimiento, a lo que agregó que en ninguna parte de la resolución de convocatoria al concurso de juez dice la forma como se tratarán los decimales, solo se refiere a números enteros y que además deja a un lado la eventualidad que a un aspirante le falte menos de medio punto para alcanzar el numero entero siguiente. Añadió que en ese caso el computador está programado para “arrastrarlo a la unidad siguiente”, sin embargo, desconoce la razón por la cual la Universidad Nacional de Colombia no hizo lo propio y mantuvo el puntaje de los aspirantes con los decimales, creando una incertidumbre en los concursantes.

2. Fundamentos de la acción

El señor F.D.M. sostiene que la autoridad demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, así como los principios de buena fe y acceso a cargos públicos, en tanto consideró que la Resolución Nº CJR19-0632 de 29 de marzo de 2019 que resolvió su recurso de reposición no tuvo en cuenta sus argumentos con el fin de realizar la aproximación de su calificación de 799.69 a 800 puntos atendiendo el criterio de interpretación de aproximación decimal, cuando el puntaje obtenido contenga resultados inferiores a medio punto.

Aseveró que en la resolución de la convocatoria no se menciona la forma como se tratarán los decimales, solo se refiere a números enteros y se dejó a un lado aquella eventualidad en la cual a un aspirante le falte menos de medio punto para alcanzar el numero entero siguiente.

Manifestó que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, se debe acceder a media pregunta calificable a su favor en relación con preguntas de “selección múltiple con respuesta múltiple”, pues no se le indicó en cuales marcó media pregunta bien, tampoco que preguntas mal calificadas resultaron a su favor, toda vez que solo tuvo acceso a los documentos el día de la prueba escrita.

Solicitó que se ordene a la autoridad accionada inscribirlo en el listado de aprobatorios de la prueba de conocimientos y aptitudes, para el cargo de Juez Promiscuo de Familia por haber obtenido 800 puntos.

Por último, señaló que respecto a la participación ciudadana existen unos estímulos que permiten crear conciencia cívica en la población, que no es otro distinto al voto. Agregó que la Corte Constitucional en la sentencia C-377 de 1997, hizo un estudio a la exequibilidad de las normas que contemplan los incentivos para los sufragantes, sin embargo, la autoridad administrativa accionada no tuvo en cuenta esos incentivos propios de dicha participación ciudadana.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formulan las siguientes pretensiones:

“PRETENSIONES PRINCIPALES:

PRIMERO: Se me protejan los derechos fundamentales al debido proceso, el principio de la buena fe, acceso a cargos públicos y el derecho al trabajo, que vienen siendo infringidos por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACION DE LA CARRERA JUDICIAL DE LA RAMA JUDICIAL.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior se ordene inscribirme como aprobatorio de la prueba de conocimiento con ocasión del concurso de méritos para la conformación del registro de elegibles del cargo de Juez Promiscuo de Familia, según Convocatoria 027 reglamentado según ACUERDO PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, código de cargo 270020, por haber obtenido ochocientos puntos que se exigen, atendiendo el criterio de interpretación de la aproximación decimal, cuando el puntaje obtenido contenga resultados inferiores a medio punto, sin desconocer los incentivos que se otorgan a los colombianos en los mecanismos de participación ciudadana.

TERCERO: Se cumplan con las demás medidas consecuenciales, acorde con el decreto de tutela y la competencia de su señoría con el fin de proteger los derechos fundamentales vulnerados y se haga efectiva la inclusión en el listado de aprobatorios del concurso de méritos para proveer el cargo de Juez Promiscuo de Familia.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

PRIMERO: Se me protejan los derechos fundamentales al debido proceso, el principio de buena fe, acceso a cargos públicos y derecho al trabajo, que vienen siendo infringidos por el CONSEJO SUPERIOR DE LA...

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