Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04550-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04550-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817512761

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04550-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04550-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-09-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04550-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 159 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario


[A]un cuando la accionante alegó que la sentencia demandada vulneró las referidas garantías ius fundamentales, en realidad acudió al mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional del trámite del medio de control de reparación directa. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el escrito de tutela se reiteraron los argumentos expuestos en las demandas y en los recursos de apelación interpuestos en contra de las providencias de 10 de agosto de 2016 y 14 de julio de 2016, proferidas por los Juzgados Séptimo y Cuarto Administrativos del Circuito de Pasto. (...) la parte actora acudió a este mecanismo de protección constitucional presentando las mismas inconformidades expuestas en el medio de control de reparación directa, motivo por el cual la Sala encuentra que el debate sobre la aplicación de la causal de interrupción del proceso contemplada en el numeral segundo del artículo 159 del CGP, se superó en el trámite judicial de segunda instancia. En tal virtud, lo que pretende la demandante es continuar con el mismo debate ante la jurisdicción constitucional, convirtiéndola en una instancia adicional, lo que a las claras, desconoce el carácter residual de este mecanismo constitucional.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 159 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04550-00(AC)


Actor: V.C.M.R.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, JUZGADOS SÉPTIMO Y CUARTO ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO ORAL DE PASTO




Temas: Tutela contra providencia judicial. Auto que rechaza demanda por caducidad. Falta de relevancia constitucional. Improcedencia cuando se emplea como una instancia adicional


SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA


La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora V.C.M.R., contra el Tribunal Administrativo de Nariño, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que considera vulnerados con las providencias de 20 de junio y 27 de septiembre de 2018, en las que confirmaron los autos de 10 de agosto y 16 de junio de 2016, proferidos por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, por medio de los cuales se rechazaron las demandas de reparación directa radicadas bajo los Nº 52001-33-33-007-2016-00060-01 y 52001-33-33-004-2016-00063-01, respectivamente, por considerar que operó el fenómeno de la caducidad.



I. ANTECEDENTES


  1. Hechos


De la lectura de los expedientes de tutela y ordinarios, se tienen como hechos relevantes los siguientes:


1.1. Expediente Nº 2016-00060-01:


El 18 de marzo de 2016, la señora V.C.M.R., en calidad de apoderada de los señores D.A.A.M., J.F.C.B., Jalith Alexandra Córdoba Benavidez, E.A.M.M., W.Y.I., A.M.V. de M., A.M.A., M.D.M.M., N.B.S., M.L.O.R., Pedro Antonio Aguirre Dorado y L.A.M., inició demanda de reparación directa contra del Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Policía Nacional, con la finalidad de que se declarara responsables patrimonialmente por los daños causados con ocasión de un ataque terrorista por parte de grupos al margen de la ley que tuvo lugar el 28 de diciembre de 2013 en el municipio de El Rosario, N..


La demanda correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Oral de Pasto, quien mediante auto de 10 de agosto de 2016, rechazó la demanda por considerar que había operado la caducidad, en tanto el término para presentar la demanda finalizó el 11 y 14 de marzo de 2016 (según cada grupo familiar) y la demanda se presentó el 18 del mismo mes y año. Lo anterior, teniendo en cuenta (i) que los hechos ocurrieron el 28 de diciembre de 2013, de modo que la caducidad vencía el 29 de diciembre de 2015; (ii) que dicho término se interrumpió con la solicitud de conciliación que fue radicada el 18 de diciembre de 2015 (faltando 11 días para la caducidad de la acción); (iii) que se expidió constancia de no conciliación el 29 de febrero (para el primer grupo familiar) y el 1 de marzo de 2016 (para los 4 grupos restantes), por lo que (iv) la demanda se debía presentar el 11 y 14 de marzo respectivamente.


La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, solicitando la aplicación de la causal de interrupción contemplada en el numeral segundo del artículo 159 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). El recurso de alzada fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante providencia de 30 de mayo de 2018, por la que se confirmó la decisión del a quo, al considerar que el conteo de la caducidad fue acertado y que el artículo 159, numeral 2 del CGP no resulta aplicable al caso, en tanto hace referencia a la interrupción del proceso o a la actuación posterior a la sentencia y en este caso ni siquiera se radicó a tiempo la demanda, por lo que en cualquier caso se configuró la caducidad.


1.2. Expediente Nº 2016-00063-01:


El 28 de marzo de 2016, la señora V.C.M.R., en calidad de apoderada de los señores J.A.G.A., Omar Nicandro Arturo Guerrero, L.H.C., Omaira Rodriguez Rosero, M.S.A. y C.O., inicio demanda de reparación directa contra del Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Policía Nacional, por los mismos hechos que suscitaron la demanda antes descrita.


El medio de control correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, quien mediante auto de 20 de junio de 2016, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, pues cuando se radicó la misma habían transcurrido más de los 2 años concedidos por el legislador para iniciar el medio de control de reparación directa. En efecto, indicó que los hechos ocurrieron el 28 de diciembre de 2013, y la solicitud de conciliación se presentó el 18 de diciembre de 2015, faltando 11 días para presentar la demanda, la audiencia de conciliación se efectuó el 29 de febrero para el primer grupo familiar y el 1 de marzo de 2016 para el segundo grupo familiar, por lo que el plazo finalizaba el 11 de marzo y el 14 de marzo de 2016.


La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, presentando los mismos argumentos del referido caso radicado bajo el Nº 2016-00060-01.


En auto de 14 de julio de 2016, el juzgado declaró improcedente el recurso de reposición y concedió el de apelación, que fue resuelto por auto de 20 de junio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, quien resolvió confirmar en su totalidad la decisión del a quo.


2. Fundamentos de la acción


La accionante sostuvo que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al declarar la caducidad de las demandas de reparación directa radicadas bajo los Nº 52001-33-33-007-2016-00060-01 y Nº 52001-33-33-004-2016-00063-01.


Respecto al debido proceso, indicó que debió tenerse en cuenta que el artículo 306 del CPACA hace remisión expresa a las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy CGP), el cual en el artículo 159 señala las causales de interrupción. Agregó que en el caso concreto debe darse aplicación al numeral 2 que establece la interrupción por muerte o enfermedad grave del apoderado judicial. Sostuvo que debido a su enfermedad no pudo movilizarse a realizar la presentación personal de la demanda, ni tampoco contaba con alguien para solicitar la sustitución del proceso.


Por esta razón, aseguró que entre los días 9 y 17 de marzo de 2016, debía interrumpirse el término de caducidad de la acción, por lo que se extendería el tiempo para presentar la demanda hasta el 21 de marzo de 2016, es decir, 7 días más. Sostuvo que como quiera que presentó las demandas el 18 de marzo de 2016, se radicaron antes de que operara el fenómeno de caducidad.


Por otro lado, en relación con el derecho a la igualdad afirmó que el Tribunal Administrativo de Nariño en un caso de idénticos contornos fácticos mediante auto de 2 de noviembre de 2016, resolvió revocar la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto en la que había rechazado la demanda de reparación directa por haber operado la caducidad (exp. Nº 20196-00061-01), en esa ocasión, según afirmó, el Tribunal acogió lo argumentos presentados en el recurso de apelación que se presentó en los mismos términos de los procesos Nº 2016-00060-01 y Nº 2016-00063-01.


Así mismo, indicó que la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 22 de septiembre de 20161, al resolver un recurso de apelación contra un auto que declaró la caducidad de la demanda aplicó la regla de interrupción prevista en el numeral 2 del artículo 159 del CGP, pues comprobó que el apoderado de la parte demandante padeció una enfermedad grave que le impidió ejercer las actividades propias del mandato judicial a él conferido.


3. Pretensiones


La accionante...

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