Auto nº 17001-23-33-000-2015-00750-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 17001-23-33-000-2015-00750-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817512781

Auto nº 17001-23-33-000-2015-00750-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 17001-23-33-000-2015-00750-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de expediente17001-23-33-000-2015-00750-02
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 130 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 14

CONCEPTO DE IMPEDIMENTO / NORMATIVIDAD DEL IMPEDIMENTO / CARACTERÍSTICAS DEL IMPEDIMENTO / FINALIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO

El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento de un determinado asunto al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones. Para tal efecto, la ley procesal civil establece varias causales de impedimento o de recusación para los juzgadores en el artículo 141 del Código General del Proceso, a las que se acude por remisión expresa del artículo 130 del C.P.A.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 130

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUTO DE SALA - Auto de Sala Plena de Sección Tercera / IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA - Para conocer aspectos salariales y prestacionales de los funcionarios pertenecientes a la Rama Judicial / PRIMA ESPECIAL EN LA RAMA JUDICIAL / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS / CAUSALES DE IMPEDIMENTO/ IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO - Respecto de todos los Consejeros que integran el Consejo de Estado

Para el caso sub examine, debe acudirse a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual establece que es causal de recusación o impedimento el tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…) De acuerdo con lo anterior, estima la Sala que el impedimento manifestado resulta suficiente para configurar la causal invocada, ya que al versar el proceso sobre aspectos salariales y prestacionales relacionados con la aplicación de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 (30% del salario básico), es evidente que la decisión que se adopte podría incidir en todos los funcionarios pertenecientes a la Rama Judicial, por tener idéntico régimen prestacional al de la parte actora. (…) En consideración a lo anterior, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por los señores Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en consecuencia, quedan separados del conocimiento del presente asunto. (…) Por último, cabe precisar que dicho impedimento resulta predicable respecto de todos los consejeros de la Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo el sorteo de conjueces, para que sean estos quienes asuman el conocimiento del proceso de la referencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 14

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SALA PLENA

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00750-02(64644)

Actor: N.A.L.

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - IMPEDIMENTO (LEY 1437 DE 2011)

De acuerdo con lo resuelto por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 12 de marzo de 2015[1], se procede a decidir el impedimento manifestado por la totalidad de los magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el señor N.A.L., en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-.

  1. ANTECEDENTES

  1. El 1 de diciembre de 2015, el señor N.A.L., actuando por intermedio de apoderado judicial, formuló ante el Tribunal Administrativo de Caldas demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual solicitó: i) inaplicar los artículos 6 y 7 del Decreto 658 de 2008, 4 del Decreto 722 de 2009, 8 del Decreto 1388 de 2010, 8 del Decreto 1039 de 2011, 8 del Decreto 0874 de 2012, 8 del Decreto 1024 de 2013 y 8 del Decreto 194 de 2014; ii) se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución n.° DESAJMZR 14-1125 del 5 de noviembre de 2014, mediante la cual se resolvió un derecho de petición, Resolución n.º 14-1220 del 27 de noviembre de 2014 que concedió un recurso de apelación y resolución n.º 4278 del 10 de julio de 2015 que resolvió un recurso de apelación; y iii) a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara a la Nación - Rama Judicial el reconocimiento y pago de las diferencias salariales que resultaran de la reliquidación de todas y cada una de sus prestaciones laborales, contabilizando como factor salarial la prima especial equivalente al 30% de que trata el inciso primero del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 (fol. 4 - 22 c.1)

  1. Agotados los trámites correspondientes, el 7 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Caldas emitió sentencia de primera instancia, la cual fue objeto de recurso de apelación. En virtud de esto, el expediente fue remitido a esta Corporación

  1. Debido a que el asunto versa sobre un tema correspondiente a la Sección Segunda, el proceso fue asignado al despacho del consejero G.V.H.. Sin embargo, el 30 de mayo de 2019, la totalidad de los magistrados pertenecientes a la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto por considerar que se encontraban inmersos en la causal contenida en el numeral 1º del artículo 141[2] del Código General del Proceso, aplicable por expresa disposición del artículo 130[3] del C.P.A.C.A. (fol. 218 c. ppal.), al existir interés directo en las resultas del proceso, toda vez que “el tema a tratar versa sobre la aplicación de normas que regulan aspectos salariales y prestacionales de funcionarios y empleados de esta Corporación, y por ende, al estar cobijados por el supuesto fáctico de dicha norma”.

  1. Con base en lo anterior, se ordenó la remisión del expediente de la referencia a la Sección Tercera de esta Corporación, con el fin de surtir el trámite previsto en el numeral 4º del artículo 131 del C.P.A.C.A.

  1. CONSIDERACIONES

Estima la Sala que en el presente caso se debe declarar fundado el impedimento manifestado, por los motivos que se exponen a continuación:

  1. El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento de un determinado asunto al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones. Para tal efecto, la ley procesal civil establece varias causales de impedimento o de recusación para los juzgadores en el artículo 141 del Código General del Proceso[4], a las que se acude por remisión expresa del artículo 130 del C.P.A.C.A.

  1. Para el caso sub examine, debe acudirse a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual establece que es causal de recusación o impedimento el tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto...

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