Auto nº 11001-03-25-000-2019-00337-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-25-000-2019-00337-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA - SECCION TERCERA) del 19-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817512793

Auto nº 11001-03-25-000-2019-00337-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-25-000-2019-00337-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA - SECCION TERCERA) del 19-09-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-25-000-2019-00337-00
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 130

EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA / IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA / NORMATIVIDAD DEL IMPEDIMENTO / OBJETO DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / SORTEO DEL CONJUEZ

El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento de un determinado asunto al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones. Para tal efecto, la ley procesal civil establece varias causales de impedimento o de recusación para los juzgadores en el artículo 141 del Código General del Proceso, a las que se acude por remisión expresa del artículo 130 del C.P.A.C.A. (...) Para el caso sub examine, debe acudirse a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual establece que es causal de recusación o impedimento el tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (...) En consideración a lo anterior, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por los señores Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en consecuencia, quedan separados del conocimiento del presente asunto. Por último, cabe precisar que dicho impedimento resulta predicable respecto de todos los consejeros de la Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo el sorteo de conjueces, para que sean estos quienes asuman el conocimiento del proceso de la referencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 130

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SALA PLENA

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00337-00(64531)

Actor: M.R.O.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA (LEY 1437 DE 2011) (AUTO)

De acuerdo con lo resuelto por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 12 de marzo de 2015[1], se procede a decidir el impedimento manifestado por la totalidad de los magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación para conocer de la solicitud de extensión de jurisprudencia formulada por la señora M.R.O. ante la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-.

I. ANTECEDENTES

  1. El 23 de abril de 2019, la señora M.R.O., actuando por intermedio de apoderado judicial, formuló ante esta Corporación solicitud de extensión de jurisprudencia, en la que pidió que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, proferida por Sala de Conjueces del Consejo de Estado dentro del proceso con radicado n.º 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845-15). De acuerdo con lo expresado en la solicitud, se advierte que la misma está encaminada a obtener el reconocimiento, liquidación y pago de las sumas que se le han dejado de pagar al solicitante conforme al Decreto 610 de 1998, es decir, los ingresos equivalentes al 80% de lo que por todo concepto percibe un magistrado de alta corte (fol. 1 a 9 c.1)

  1. Debido a que la petición de extensión versa sobre un tema correspondiente a la Sección Segunda, el presente asunto fue asignado al despacho del consejero C.P.C.. Sin embargo, el 4 de julio de 2019, la totalidad de los magistrados pertenecientes a la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto por considerar que se encontraban inmersos en la causal contenida en el numeral 1º del artículo 141[2] del Código General del Proceso, aplicable por expresa disposición del artículo 130[3] del C.P.A.C.A., al existir interés directo en las resultas del proceso por versar sobre la aplicación de normas que regulan aspectos salariales y prestacionales de funcionarios y empleados del Consejo de Estado, así como por haber ostentado la calidad de magistrados de tribunal o magistrados auxiliares de Alta Corte (fol. 62 c.ppl.).

  1. Con base en lo anterior, se ordenó la remisión del expediente de la referencia a la Sección Tercera de esta Corporación, con el fin de surtir el trámite previsto en el numeral 4º del artículo 131 del C.P.A.C.A.

  1. CONSIDERACIONES

Estima la Sala que en el presente caso se debe declarar fundado el impedimento manifestado, por los motivos que se exponen a continuación:

  1. El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento de un determinado asunto al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones. Para tal efecto, la ley procesal civil establece varias causales de impedimento o de recusación para los juzgadores en el artículo 141 del Código General del Proceso[4], a las que se acude por remisión expresa del artículo 130 del C.P.A.C.A.

  1. Para el caso sub examine, debe acudirse a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual establece que es causal de recusación o impedimento el tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso

  1. De acuerdo con lo anterior, estima la Sala que el impedimento manifestado resulta suficiente para configurar la causal invocada, ya que al versar el asunto sobre aspectos salariales y prestacionales relacionados con la aplicación de la prima...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR