Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03848-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03848-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 19-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817512817

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03848-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03848-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 19-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03848-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 130 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / DECRETO 2591 DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN POPULAR - Auto mediante el cual se negó la medida cautelar y la recusación / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / RECURSO DE REPOSICIÓN - Se encuentra en trámite / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / CAUSALES DE RECUSACIÓN - No se configuran

El actor considera que la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima al negar la recusación formulada en contra del magistrado [A.I.Á.S.], incurrió en defecto fáctico (…) [y] en defecto sustantivo por “[…] haber omitido la procedencia y estudio del numeral 1 del artículo 141 (sic) del CGP, afirmando que no se configuraba ninguna de las causales de CPACA y del CGP […]”. (…) el actor considera que la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Tolima, vulneró su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la providencia (…) mediante la cual negó la medida cautelar solicitada. (…) [P]ara la Sala la acción de amparo en relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrió la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Tolima, (…), al negar la solicitud de medida cautelar, no cumple con el requisito general de procedencia atinente a la subsidiariedad [comoquiera que el recurso de reposición se encuentra en trámite], de tal manera que la acción de tutela se torna improcedente para el estudio del mencionado cargo. (…) [L]a Sala advierte que la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima de negar la recusación formulada en contra del magistrado (…) se fundamentó en que no se configuró ninguna de las causales previstas en los artículos 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 141 del Código General del Proceso. Para la Sala resulta acertada y razonada la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo del Tolima comoquiera que el simple hecho de que el magistrado (…) haya proferido la providencia (…) mediante la cual negó la solicitud de medida cautelar, no es una circunstancia que implique necesariamente un prejuzgamiento. Así lo señala específicamente el artículo 229 del CPACA cuando indica que “[…] [L]a decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento […]”. (…) para la Sala el Tribunal accionado no incurrió en el defecto sustantivo (…) Como consecuencia de ello habrá de negar la solicitud de amparo deprecada por el señor [A.A.T.].

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 130 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03848-00(AC)

Actor: A.A.T.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

Sentencia de Primera Instancia.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor A.A.T., en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, con ocasión de las providencias de 27 de mayo y de 1º de agosto de 2019, proferidas por la citada autoridad judicial.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

El señor A.A.T. promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, con miras a obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado con ocasión de las providencias de 27 de mayo[1] y de 1º de agosto de 2019[2], proferidas por la citada autoridad judicial, dentro de la acción popular con radicado 73001-23-33-000-2019-00186-00[3], mediante las cuales: i) negó la solicitud de medida cautelar, y ii) se pronunció respecto de la recusación formulada en contra del magistrado Á.I.Á.S..

  1. HECHOS

De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

II.1. Refiere que el ciudadano A.R.L. presentó demanda en ejercicio de la acción popular en contra del municipio de Ibagué, de la Corporación Autónoma Regional del Tolima en adelante –CORTOLIMA-, de la Curaduría Urbana No 2, y del Concejo municipal de Ibagué, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos previstos en los literales g y h del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

II.2. Indica que el actor popular, con ocasión de la presentación de la demanda, solicitó como medida provisional la suspensión del “[…] procedimiento administrativo de aprovechamiento forestal solicitado por el municipio de Ibagué […]”.

II.3. Puso de presente que el conocimiento de dicho proceso le correspondió al Tribunal Administrativo del Tolima, autoridad judicial que en Sala Unitaria[4] a través de providencia de 27 de mayo de 2019, negó la solicitud de la medida cautelar impetrada.

II.4. Manifiesta que, en su calidad de coadyuvante de la parte actora, presentó recurso de reposición en contra de la providencia de 27 de mayo de 2019, y también formuló recusación en contra del magistrado que había adoptada tal decisión.

II.5. Señala que, mediante auto de 1º de agosto de 2019, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima negó la recusación formulada en contra del magistrado Á.I.Á.S..

II.6. Asevera que el Tribunal Administrativo del Tolima, al negar la recusación, incurrió en defecto fáctico, en tanto no tuvo en cuenta “[…] las circunstancias fácticas, reales y actuales, que demuestran que el magistrado Á.I.Á.S., a raíz de los argumentos que funda el auto que negó la procedencia de una medida provisional dentro de la acción popular No. 2018-186-00 (sic), que es de su conocimiento tiene un interés en el proceso que afecta su independencia e imparcialidad […]”.

II.7. Adicionalmente, afirma que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por “[…] haber omitido la procedencia y estudio del numeral 1º del artículo 1414 (sic) del CGP, afirmando que no se configuraba ninguna de las causales de CPACA y del CGP […]”

II.8. Sostiene que “[…] contrario a lo que afirma el Tribunal Administrativo, en este caso se configura las causales de impedimento y recusación del numeral 1º del artículo 141 del CGP, que versa sobre el interés directo o indirecto del juez en el proceso, en la medida en que, al realizar un juicio de prejuzgamiento el Dr. Á.S. comprometió su juicio y ahora tiene un interés en que la decisión de fondo sea coherente y no contradiga lo que de manera anticipada afirmó sobre el auto que negó la medida provisional […]”.

II.9. Por último, advierte que el auto proferido el 27 de mayo de 2019 por la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Tolima, vulnera sus derechos fundamentales, en tanto “[…] quien decidió sobre las medidas provisionales, poseía anticipadamente una posición respecto del fondo del asunto en lo que se refiere al uso del suelo que deben tener las canchas de San Simón y puede que por ello tomara la determinación de negar la suspensión de todas las actuaciones que se estén adelantando tendientes a construir un Megacolegio (sic) y no un escenario deportivo digno […]”.

  1. LAS PRETENSIONES

Las pretensiones formuladas por el accionante fueron las siguientes:

“[…] PRIMERA: PROTEGER mi derecho Constitucional al debido proceso, desconocido, amenazado y puesto en peligro por parte del Tribunal Administrativo del Tolima con la expedición del auto del primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por medio del cual, omitiendo las situaciones fácticas reales y actuales, omitió la aplicación del numeral 1º del artículo 141 del CGP y, rechazo (sic) la recusación presentada en contra del magistrado Dr. Á.I.Á.S..

SEGUNDA: DEJAR sin efectos el auto del primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019), y en consecuencia de lo anterior, ORDE...

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