Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04513-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04513-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817512901

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04513-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04513-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04513-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD / INCIDENTE DE DESACATO - Se encuentra en trámite

La Sala confirmará la decisión recurrida (…) el incidente de desacato que se inició como consecuencia del aparente incumplimiento de la sentencia de acción popular (…) no ha concluido (…) Dado que la petición de amparo se ejerció para precaver una eventual sanción en el incidente de desacato, es decir, cuestionar una decisión que a la fecha no existe en el mundo jurídico, resulta claro que la acción de tutela no está llamada a proceder. (…) en esta actuación se cuestiona el fallo proferido en la acción popular, el cual, por un lado, se dictó hace más de 6 años y, por el otro, no fue apelado por la constructora. En ese sentido, el cuestionamiento hecho a través de la demanda de tutela al fallo dictado en la acción popular resulta abiertamente improcedente, porque la petición de amparo, en ese aspecto, no reúne los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad.

FUENTE FORMLA: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04513-01(AC)

Actor: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES S.A. P. Y C.S.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 11 de julio de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito radicado el 26 de noviembre de 2018, la sociedad Proyectos y Construcciones S.A., por medio de apoderado, presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de B., con ocasión de la eventual sanción que se llegara a imponer en el incidente de desacato iniciado en su contra, en el cual se pretende lograr el cumplimiento de una sentencia dictada en un proceso derivado de una acción popular[1].

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente (se transcribe de forma literal):

“1. Que se TUTELE a mi representada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES S.A., el Derecho al Patrimonio, el Derecho a la Autonomía de la Voluntad al no realizar gestión alguna que sea contraria a sus intereses y que no realice también actuaciones que violen los derechos de los demás, en este caso de los copropietarios del EDIFICIO POSADA PIAMONTE y de la propietaria del Parqueadero 19ª, sin antes existir un procedimiento debidamente adecuado dentro de los cánones procesales y dentro de las normas que rigen para el país.

“2. Que en fundamento al art. 29 de la Constitución Política de Colombia, que establece el debido Proceso, que se le ORDENE al Juzgado 15 Administrativo del Circuito de B., la no aplicación de la Acción de Desacato, ya que ésta es violatoria del Derecho al Debido Proceso, toda vez que la sentencia aplicada es violatoria del art. 29 de la Constitución Política, debido a la incongruencia generada por el proceso de Acción Popular porque lo que surgió de dicho proceso no respondió a lo que en él se pidió, debatió, probó, se sustentó, y se analizó, y el resultado fue acto de omnipotencia del juzgado a todas luces arbitrario.- Igualmente, se violó el Acceso a la Administración de Justicia y a la Defensa; el Derecho al Patrimonio, el Derecho a la Propiedad, el Derecho a la Igualdad ante la Ley, los cuales han sido vulnerados con las acciones del Juzgado 4º del Circuito Administrativo de B. en la sentencia objeto de la presente acción.

“3. Que una vez demostrada la evidente violación de los derechos mencionados, se ordene al Juzgado 15 del Circuito Administrativo de B., proferir la providencia que en derecho corresponda de conformidad con los parámetros que determine el Magistrado que conozca de la presente acción. Y ordene decidir sobre la existencia o no, o la validez o no, la aplicabilidad o no de la sentencia dictada por el Juzgado 4º del Circuito Administrativo de B.” (se destaca).

2. Los hechos

El señor D.V.B. presentó acción popular contra el edificio Posada Piamonte y el municipio de B., en la cual solicitó el restablecimiento del espacio público, al considerar que era invadido por el mencionado edificio.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de B., en sentencia de 25 de junio de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones del actor popular; sin embargo, este último apeló esa decisión en lo concerniente a las agencias en derecho.

El Tribunal Administrativo de Santander, en decisión de segunda instancia de 30 de abril de 2015, modificó lo relacionado con las agencias en derecho, en el sentido de reconocer al actor popular la suma de dos (2) S.M.L.M.V., que debían pagarse por partes iguales entre la constructora Proyectos y Construcciones S.A. y el municipio de B..

Posteriormente, el Juzgado Quince Administrativo de B., en auto de 6 de octubre de 2016, requirió a la constructora accionante y a las Secretarías de Planeación y Movilización y de Infraestructura de B., para que allegaran un informe en relación con el cumplimiento de las órdenes establecidas en las providencias de 25 de junio de 2013 y 30 de abril de 2015.

Tras considerar que no se había dado cumplimiento a lo dispuesto en los fallos de la acción popular, el juzgado de conocimiento, por medio de proveído de 17 de noviembre de 2016, inició el incidente de desacato en contra del representante legal de la constructora, del secretario de planeación y de los inspectores de ornato y control urbano I, II y II de B..

Finalmente, en auto de 9 de julio de 2018, se concedió una prórroga hasta el 30 de noviembre de 2018 para ejecutar el cumplimiento de la orden judicial en el edificio Posada Piamonte.

3.- Fundamentos de la acción

La constructora accionante afirmó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron el “Derecho al Patrimonio, el Derecho a la Autonomía de la Voluntad al no realizar gestión alguna que sea contraria a sus intereses y que no realice también actuaciones que violen los derechos de los demás”, el debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, toda vez que se le vinculó a la acción popular como litisconsorte necesario sin fundamento jurídico alguno.

Consideró, además, que las sentencias son incongruentes y desconocen derechos civiles, por lo que considera que no debió ser sancionada en el trámite del incidente de desacato que se adelanta en virtud de las decisiones dictadas en la acción popular.

4.- Trámite en primera instancia

4.1.- Mediante auto de 10 de diciembre de 2018, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas. Igualmente, se vinculó al municipio de B., al edificio Posada Piamonte, a G.P.C.L., al señor D.V.B. y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés. Además, se denegó la medida provisional solicitada por la demandante[2].

4.2.- El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de B. solicitó que se desvincule de la acción de tutela, por no existir ninguna vulneración de los derechos fundamentales invocados por la constructora accionante. Se refirió a las actuaciones y decisión adoptadas en el marco de la acción popular[3].

4.3.- El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de B. informó, igualmente, sobre el trámite procesal que le correspondió adelantar en la acción popular que dio lugar a esta actuación, en el sentido de señalar que en proveído de 6 de octubre de 2016, se avocó el conocimiento del expediente Nº 2004-01593-00, encontrándose pendiente de continuar con el trámite posterior a la sentencia, se dispuso requerir a la constructora Proyectos y Construcciones S.A., a efectos de que informara y allegara las pruebas en relación con el cumplimiento al fallo de primera instancia de 25 de junio de 2013 y auto de 30 de abril de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, así como también se requirió a la Secretaría de Planeación, de Infraestructura y a la Inspección de Control Urbano y Ornato del municipio de B. en tal sentido.

Manifestó que en auto de 17 de noviembre de 2016, se abrió formalmente el incidente de desacato en contra de la constructora Proyectos y Construcciones S.A., y se requirió a la administración del conjunto residencial Posada Piamonte para que procedieran a adelantar las obras descritas en el...

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