Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03426-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03426-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817512917

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03426-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03426-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03426-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985. / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El funcionario judicial aplicó el precedente jurisprudencial que le correspondía al caso / RELIQUIDACION DE LAS CESANTÍAS DE DOCENTE / RÉGIMEN PENSIONAL DE DOCENTE - Regulación especial excluida de la aplicación de la Ley 100 de 1993

[E]l reproche formulado por el señor G.M. radica en que el Tribunal accionado revocó la sentencia de primera instancia, i) sin tener en cuenta el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado, en la sentencia del 4 de agosto de 2010, según el cual, de conformidad con lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, la liquidación de la pensión de jubilación debe incluir todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional; ii) interpretó y aplicó erróneamente la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, pues no tuvo en cuenta que los docentes están exceptuados de las subreglas jurisprudenciales allí fijadas; y iii) aplicó erróneamente para su caso particular lo establecido en la Ley 91 de 1989. (…) Se precisa que, tal y como lo ha explicado esa alta Corporación, una autoridad judicial puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando cumpla dos requisitos. El primero, que haga referencia expresa al precedente que abandona (principio de trasparencia) y, el segundo, que explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que debe apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente). (…) [E]stima la Sala que no se incurrió en el desconocimiento del precedente alegado por el accionante, dado que si bien es cierto que en ese fallo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E se apartó de lo decidido en anteriores oportunidades por la Sección Segunda del Consejo de Estado, también lo es que la razón para no seguir aplicándolo obedeció al cambio de tesis jurisprudencial que estableció la Sala Plena del Consejo de Estado, en providencia del 28 de agosto de 2018, expediente radicado No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, según la cual el anterior criterio desconocía el principio de solidaridad en materia de seguridad social, así como la voluntad del legislador de delimitar los factores salariales que conforman la base de liquidación; y, más específicamente, en la sentencia del 25 de abril de 2019, expediente radicado No. 68001-23-33-000-2015-00569-01, que dispuso lo relativo a los factores salariales que debían ser incluidos en el IBL del sector docente. (…) Bajo ese contexto, la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad, toda vez que no se acreditó que el despacho accionado hubiere desconocido arbitrariamente el precedente establecido por esta Corporación, respecto de los factores de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes, sino que la decisión se fundó en los fallos de unificación recientemente proferidos por la Sala Plena del Consejo de Estado. (…) Entonces, como lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en la sentencia que aquí se cuestiona, tuvo como fundamento el nuevo criterio jurisprudencial de la Sala Plena del Consejo de Estado, mal puede hablarse de desconocimiento del precedente en este caso, máxime cuando la tesis cuya aplicación echa de menos la parte actora fue recogida en aquellos fallos de unificación. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: M.E.G.G..

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA - No es una instancia adicional al proceso

[E]n cuanto al alegato de la parte actora, relacionado con el defecto sustantivo en que supuestamente incurrió el Tribunal accionado, al imponerle condena en costas, precisa la Sala que ese argumento carece de relevancia constitucional. En efecto, aunque el demandante pretenda darle el cariz de vicio o defecto, es evidente que se encuentra inconforme con la decisión de la autoridad judicial demandada de condenarlo en costas, inconformidad que, en últimas, tiene un móvil económico, pues, como se sabe, la condena en costas procesales implica el reconocimiento a favor de la parte contraria de los gastos en que incurrió para impulsar el proceso (expensas) y de los honorarios de abogado (agencias en derecho). (…) En suma, lo que pretende la actora al invocar el defecto sustantivo, como causal de prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, es que se la releve de pagar los gastos derivados de la condena en costas que le impuso el tribunal demandado por haber sido vencido en el proceso que promovió, circunstancia que, a todas luces, no comporta la vulneración de ningún derecho fundamental y, por ende, escapa al ámbito de protección del juez de tutela. (…) NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: M.E.G.G..

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03426-00(AC)

Actor: J.I.G.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor J.I.G.M. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E.

  1. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El 25 de julio de 2019 (fls. 1 a 22), el señor J.I.G.M., por medio de apoderado judicial (fl. 23), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad. Como consecuencia formuló las siguientes pretensiones:

Primero: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito se deje sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "E" de fecha 17 de mayo de 2019, mediante la cual se revocó la sentencia emitida por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 08 de Marzo de 2018 y se condenó en costas a la parte actora.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "E" a proferir sentencia de fondo ordenando al Fondo de Prestaciones Sociales del M. a reliquidar la pensión de jubilación del señor J.I.G.M., identificado con la Cédula de Ciudadanía No . 19.388.197 expedida en Bogotá, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio anterior al cumplimiento del estatus pensional de conformidad con la Ley 91 de 1989.

Tercero: Así mismo ordenar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social de los factores salariales que se tengan en cuenta para liquidar el IBL, sobre las cuales no se efectuaron los respectivos aportes al sistema de seguridad social.

Cuarto: Solicito se revoque la decisión referente a la condena en costas y agencias en derecho, en el entendido que la parte demandante no actuó con temeridad o mala fe, no adelantó maniobras dilatorias y presentó esta acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en un problema jurídico que a la fecha de la radicación de la demanda no existía sentencia de Unificación que plantee una solución definitiva al problema planteado.

Quinto: Que se condene en costas a las entidades demandadas de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Sexto: Solicito cordialmente a su distinguida Sala oficiar al Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda para que allegue en su integralidad 11001333503020170024401, como quiera que el expediente ya ha sido devuelto del Tribunal al despacho de origen.

1.2. Hechos

En la demanda se narró que, mediante Resolución No. 5942 del 25 de octubre de 2013, al señor...

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