Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03548-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03548-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817512925

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03548-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03548-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03548-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 – ARTÍCULO 6.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que rechaza la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho / CONFIGURACIÓN DE COSA JUZGADA – Proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto


Revisado el contenido de la anterior providencia, estima la Sala que no se incurrió en el defecto alegado por el accionante, dado que en dicho proveído el Tribunal Administrativo de Antioquia señaló que en el caso sub examine se configuraron los elementos de la cosa juzgada, a saber: i) identidad de partes, ii) de objeto y iii) de causa petendi. (…) En efecto, se precisó que lo que pretendió la parte actora con las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó era el reajuste de su asignación de retiro al tenor de lo normado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, aplicando el incremento, de conformidad con el IPC para los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, situación que fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 6 de noviembre de 2008. (…) Ahora bien, la parte actora en su escrito de tutela mencionó providencias de esta Corporación en las cuales, en casos similares en sede de tutela, se indicó que no existía identidad de objeto ni de causa y, por tanto, no se configuraba la excepción de cosas juzgada; sin embargo, conviene precisar que en los asuntos que se referenciaron en la demanda de tutela, a pesar de ser casos similares, guardan particularidades que impiden servir de sustento jurisprudencial para resolver el presente asunto. (…) Ciertamente, en la sentencia dictada por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación se ampararon los derechos invocados con fundamento en que en dicho caso “no se podría hablar de cosa juzgada cuando las providencias del primer proceso ordinario no ordenaron el reajuste de la asignación de retiro que constitucionalmente protegen los artículos 48 y 53 de la Carta Superior”, situación que difiere al presente asunto, toda vez que el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 6 de noviembre de 2008, ordenó la reliquidación de la asignación de retiro de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. (…) En cuanto a las sentencias del 8 de junio de 2016 y 27 de septiembre de 2018, de la Sección Primera y Sección Quinta del Consejo de Estado, respectivamente, se advierte que en esos casos se señaló que en las respuestas dadas por C. y por C. a los derechos de petición presentados por los demandantes, se generó un hecho nuevo, dado que se les instó a que presentaran solicitudes de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público, en tanto que los actos administrativos demandados por el aquí demandante, como lo indicó el Tribunal Administrativo de Antioquia “no crean, modifican o extinguen un derecho subjetivo, pues en ellos la entidad accionada remite al peticionario a decisiones anteriores que resolvieron la solicitud de incremento de la asignación de retiro con base en el IPC, no pudiendo ser considerados como actos administrativos pasibles de control jurisdiccional”. (…) En ese sentido, la Sala advierte que la decisión cuestionada no incurrió en el defecto alegado por el accionante, dado que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al confirmar la decisión de primera instancia, determinó de forma acertada la configuración de la excepción de cosa juzgada. (…) Por las anteriores razones, la Sala negará el amparo solicitado.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 – ARTÍCULO 6.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: M.N.V. RICO


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03548-00(AC)


Actor: LUIS ALBERTO BERNAL ZAMUDIO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO


Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA)




Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor L.A.B.Z. el 2 de agosto de 2019.


I. A N T E C E D E N T E S


  1. - Los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela


1.1. El señor Luis Alberto Bernal Zamudio laboró en el Ejército Nacional “hasta el último día del mes de febrero de 1990”.


1.2. Mediante Resolución No. 309 del 23 de febrero de 1990, la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares (en adelante Cremil) le reconoció la asignación de retiro al señor B.Z..


1.3. El aquí demandante solicitó la reliquidación y reajuste de la asignación mensual de retiro, petición que fue resuelta en oficio No. 26844 del 2 de noviembre de 2006 por C..


1.4. El señor L.A.B.Z. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del mencionado acto administrativo.


1.5. En sentencia del 22 de febrero de 2008, el Juzgado Octavo Administrativo de Medellín negó las súplicas de la demanda, providencia que fue revocada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 6 de noviembre de 2008.


1.6. Posteriormente, el 1º de septiembre de 2015, el señor B.Z. presentó ante C. una nueva petición, con el propósito de obtener el incremento de su asignación de retiro con base en el IPC, la cual fue negada mediante Oficio No. 2015-73546.


1.7. El 28 de julio de 2017, el aquí demandante presentó una nueva petición solicitando el incremento de su asignación de retiro con base en el IPC, la cual fue resuelta desfavorablemente por Cremil en Oficio No. 2017-46173.


1.8. Contra las anteriores decisiones, el señor Luis Alberto Bernal Zamudio presentó una nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.


1.9. Mediante proveído del 26 de septiembre de 2018, el Juzgado Octavo Administrativo de Medellín declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 27 de junio de 2019.


2.- Fundamentos de la demanda de tutela


La parte actora sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, derivado de una errónea interpretación de la cosa juzgada, dado que, a su juicio, no existe identidad de objeto ni de causa, puesto que “son similares mas no iguales”.


Adicionalmente, señaló que las providencias cuestionadas desconocieron la jurisprudencia aplicable al caso, así (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):


La sentencia de 17 de mayo de 2007, R.. 8464-2005 M.D.J.M.G., de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que señaló que a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995: nació el derecho de los pensionados de la Fuerza Pública a obtener el incremento anual de la asignación con base en el Índice de Precios al Consumidor, por favorabilidad, para los años en los cuales los aumentos anuales hechos por el Gobierno Nacional fue inferior a este referente inflacionario. Pues bien, este precedente jurisprudencial fue desatendido por el Juzgado Octavo Administrativo de Medellín en Acta No. 321 del 26 de septiembre de 2018, en la cual las pretensiones de la demanda presentada inicialmente, en completo desacato y en contravía de las directrices jurisprudenciales del Consejo de Estado, circunstancia desafortunada para el señor L.A.B.Z., porque allí nació el verdadero viacrucis que ha soportado el señor LUIS ALBERTO BERNAL ZAMUDIO, en procura de obtener un incremento pensional que legal, Constitucional y J. le corresponde”.


Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):


01.- TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, de sobre los fines del estado, el derecho a la vida, protección a la tercera edad, los derechos adquiridos a la seguridad social y protección a la familia, irrenunciabilidad de los derechos mínimos y más favorables y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, a una administración de justicia sujeta estrictamente al imperio de la ley y la confianza legítima en la administración de justicia por haberse incurrido en vías de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.


02.- TUTELAR; los derechos fundamentales a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia.


03.- Solicito se revoque las sentencias de segunda y primera instancia emitidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN, donde decretaron LA OPERACIÓN DE LA FIGURA JURÍDICA DE LA CAOSA JUZGADA, por haber vulnerado los derechos reconocidos en normas vigentes, como es la Ley 100 de 1993, Ley 238 de 1995, al no reconocer el incremento de la asignación de retiro con base al Índice de Precios al Consumidor a partir del 01 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2002, este resultado aplicarlo hasta diciembre de 2004 y a partir de este resultado aplicarlo a...

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