Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03658-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03658-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817512929

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03658-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03658-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03658-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Adecuada valoración probatoria / PAGO TARDIO DE CESANTÍAS - Sanción moratoria / PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – Computo del término de prescripción para la exigibilidad de sanción por mora

Para la Sala, la anterior conclusión es razonable y no merece reproche desde el punto de vista constitucional, puesto que se fundó en las leyes y la jurisprudencia vigentes y aplicables al caso, relacionadas con el plazo máximo para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías. (…) Ahora bien, en la tutela de la referencia la señora M.R. manifestó que el tribunal accionado denegó sus pretensiones, en contravía de lo expuesto en las providencias del 15 de septiembre de 2011 y del 7 de abril de 2016, proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, las cuales establecían que el reconocimiento de la sanción moratoria se podía solicitar desde que efectivamente se realizaba el pago. (…) Una vez estudiadas las sentencias en mención, precisa la Sala que, contrario a lo expuesto por la accionante, en las mismas no se discute el término de prescripción para solicitar el pago de la sanción moratoria, sino el derecho o no a su reconocimiento. (…) V. lo anterior, estima la Sala que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado por la accionante, por cuanto, se reitera, el tribunal demandado acudió a la jurisprudencia del Consejo de Estado que sobre este tema ha señalado que la prescripción de la sanción moratoria se debe contabilizar a partir de la fecha en que se hace exigible el derecho por no ser una prestación accesoria a las cesantías. (…) Ahora bien, en cuanto al defecto fáctico alegado por la parte actora, precisa la Sala que tampoco se encuentra demostrada su configuración, toda vez que el despacho accionado sí tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente, inclusive la Resolución 880 del 27 de febrero de 2014, mediante la cual se modificó la Resolución 5303 del 2 de enero de 2012, hechos que, de igual forma no son relevantes para identificar el momento en el cual se debía solicitar el reconocimiento de la pensión moratoria, toda vez que, independientemente de la suma adeudada, la administración debía consignar las cesantías el 15 de febrero de 2012, y, al no hacerlo en esta fecha, empezaba a correr el termino para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. (…) En ese contexto, la Sala estima que el defecto fáctico alegado por parte de la actora se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó el despacho accionado y la aplicación de la jurisprudencia de esta misma Corporación, y no en el hecho de que dichos elementos de prueba pudieran ser tenidos en cuenta o no por el juez de segunda instancia del proceso ordinario. (…) Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan. El hecho de que la accionante no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por la Sección Segunda, Subsección E, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (…) Así las cosas, la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la señora K.M.M.R., toda vez que no se acreditaron los vicios o defectos por ella alegados en la solicitud de amparo. (…) NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 25 de agosto del año 2016, Exp. 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528) CESUJ2 No.004, M.L.R.V.Q.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03658-00(AC)

Actor: K.M.M.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora K.M.M.R. contra la providencia del 15 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 5 de agosto de la presente anualidad (fls. 1 a 4, C. 1), la señora K.M.M.R., en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por cuanto estimó vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fl. 4, C. 1):

Acorde con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y como quiera que el fallo de segunda instancia desconoció los hechos debidamente probados dentro del proceso y la jurisprudencia vigente a la época de los hechos, le solicito al Honorable Magistrado:

Se sirva protegerme los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad y por conexidad los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y favorabilidad y, en consecuencia,

Se revoque la sentencia del 15 de marzo de 2019, notificada el 26 de abril de 2019, proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, […] la cual declaró probada de oficio la excepción de “prescripción del derecho” y me condenó en costas por valor de $700.000 pesos.

Se confirme la sentencia del 20 de septiembre de 2017 mediante la cual el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones por mi elevadas dentro del proceso 11001 33 35 020 2016 00472 00 y reconoció a mi favor la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías de 2011.

1.2. Hechos

Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:

En ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora K.M.M.R. demandó a la Nación – Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio DESAJ16-JR-3099 del 5 de mayo de 2016, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el retardo en el pago de las cesantías parciales correspondientes al período de 2011, las cuales fueron consignadas hasta el 12 de octubre de 2015.

El Juzgado 20 Administrativo Oral de Bogotá, mediante providencia del 20 de septiembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia, condenó a la Nación – Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar a la demandante, de forma actualizada, “un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías definitivas correspondientes desde 16 de febrero de 2012 hasta el 12 de octubre de 2015”.

Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el que, en sentencia del 15 de marzo de 2019, revocó la providencia del 20 de septiembre de 2017 y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho y condenó en costas a la señora M.R..

1.3. Argumentos de la tutela

La señora K.M.M.R. manifestó que, al dictar la providencia del 15 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, incurrió en defecto sustantivo, toda vez que la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016 y en la cual se fundó para declarar la prescripción extintiva del derecho, se expidió con posterioridad a la ocurrencia de los hechos que originaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por ella interpuesta, razón por la cual no se debía aplicar a su caso particular.

De otra parte, señaló que el despacho accionado incurrió en defecto fáctico al no tener en cuenta que la Resolución 5303 del 2 de enero de 2012, fue modificada mediante la Resolución 880 del 27 de febrero de 2014, por lo que se produjo una interrupción del término de prescripción que tenía la hoy demandante para reclamar la sanción moratoria, extendiéndose el mismo hasta el 21 de marzo de 2017.

2. Trámite impartido e intervenciones

Mediante auto del 12 de agosto de 2019 (fl. 7, C. 1), el despacho sustanciador admitió la presente acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada y al Director...

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