Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03725-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03725-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817512933

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03725-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03725-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03725-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una instancia adicional al proceso


[E]l accionante alega que la sentencia (…) proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) contiene una interpretación errónea del artículo 7 de la Ley 71 de 1988. (…) manifestó que la decisión atacada mediante la presente acción, incurrió en defecto fáctico “al no tener en cuenta que al momento de solicitar la reliquidación de la pensión de vejez, se allegó la correspondientes (sic) certificación de tiempo de servicios con el empleador Secretaría de Educación de Bogotá (…) la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) A juicio de la Sala, los argumentos expuestos en la decisión cuestionada son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. (…) resulta evidente que la presente solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque los vicios en que supuestamente incurrió el despacho accionado, en realidad fueron invocados para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03725-00(AC)


Actor: H.R.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A





Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor H.R. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.


  1. A N T E C E D E N T E S


1. Demanda


    1. Pretensiones


El 9 de agosto de 2019 (fls. 1 a 23, C. 1), el señor H.R., por medio de apoderado judicial (fls. 24 y 25, C. 1), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fl. 21, C. 1):


Primera. Ruego al honorable despacho se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y al principio de favorabilidad esto es, que el señor H.R., tiene derecho a que la mesada pensional sea reliquidada teniendo en cuenta el tiempo laborado en la Secretaría de Educación de Bogotá, de conformidad con lo establecido en la ley 71 de 1988, en concordancia con lo establecido en el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia y se ordene que se revoque la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección "A", siendo magistrado ponente el Dr. N.J.C.C., el día 21 de marzo de 2019 dentro del proceso con radicación No. 11001334720160064101.


Segunda. Como consecuencia de lo anterior, que se ordene al por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección "A", que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a emitir un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta lo probado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que existe violación del debido proceso y principio de favorabilidad, por haberse incurrido en un defecto sustantivo y fáctico como se expuso en la parte motiva de esta acción constitucional.


    1. Hechos


En la demanda se narró que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez al señor H.R..


Mediante escrito del 28 de enero de 2016, el accionante solicitó la reliquidación de su pensión, la cual fue negada en Resolución GNR 127492 del 29 de abril de 2010, confirmada por medio de la Resolución VPB 28379 del 8 de julio de 2016.


El señor H.R., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones GNR 127492 del 29 de abril de 2010 y VPB 28379 del 8 de julio de 2016 y, en consecuencia, que se reliquidara su pensión con todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus.


El Juzgado 47 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 21 de mayo de 2018, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por el demandante ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el cual, en providencia del 21 de marzo de 2019, confirmó la decisión de primera instancia.


    1. Argumentos de la tutela


La parte actora considera que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, al considerar que dicha norma aplicaba únicamente a personas que no alcanzaban a reunir el tiempo requerido en el sector privado o público, por lo que, a pesar de ser más favorable, no le aplicaba al caso del señor R..


Por otra parte señaló que el despacho accionado incurrió en defecto fáctico “al no tener en cuenta que al momento de solicitar la reliquidación de la pensión de vejez, se allegó la correspondientes (sic) certificación de tiempo de servicios con el empleador Secretaria de Educación de Bogotá. Con el fin que la prestación fuera reliquidada, específicamente se sumaran los ingresos base de liquidación por ser esta más favorable”.


2. Trámite impartido e intervenciones


Mediante auto del 14 de agosto de 2019 (fl. 31, C. 1), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los terceros con interés. Así mismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.


2.1. Colpensiones (fls. 38 a 40, C. 1) contestó oportunamente la tutela y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de la referencia...

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