Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03122-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03122-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817512977

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03122-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03122-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03122-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 2591 DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / CONTRATO REALIDAD - Acreditación del elemento de subordinación


[E]l reproche formulado por la señora [M.Q.] radica en que, a su parecer, el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo por aplicación indebida del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 (…) y en defecto fáctico, al no valorar correctamente los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y la E.S.E. Camu de Moñitos, aportados al proceso. (…) estima la Sala que, en el caso bajo estudio, no se configuraron los defectos fáctico y sustantivo, toda vez que el Tribunal Administrativo de C. valoró las pruebas aportadas al proceso, en especial los contratos de prestación de servicios que la hoy accionante alega como desconocidos, para determinar que no se configuraban los elementos propios para establecer una relación laboral, por lo que no se logró desvirtuar que se estaba en presencia de un contrato de prestación de servicios, establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Ahora, si bien la señora [M.Q.] manifestó que existía el desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional fijado en las sentencias C-154 de 1997 y C-171 de 2012; y del Consejo de Estado en las sentencias del 18 de mayo de 2011 y 15 de mayo de 2013, (…) observa la Sala que la decisión atacada mediante la presente acción se encuentra conforme con las mismas, toda vez que estas coinciden en que el elemento de la subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, elemento que, en el caso concreto no se demostró (…) la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la señora [M.M.Q.], toda vez que no se acreditó que el Tribunal Administrativo de C., hubiera incurrido en defecto fáctico, sustantivo o hubiera desconocido arbitrariamente el precedente establecido por esta Corporación o por la Corte Constitucional. (…) la Sala confirmará el fallo impugnado (…).


FUENTE FORMLA: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03122-01(AC)


Actor: M.M.Q.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, SALA TERCERA DE DECISIÓN


Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora M.M.Q. contra la sentencia del 25 de julio de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.


  1. A N T E C E D E N T E S


1. La demanda


    1. Pretensiones


El 2 de julio de 2019 (fls. 1 a 9, C. 1), la señora M.M.Q., en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de C., por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, al trabajo, a la vida y a la seguridad social. Como consecuencia, solicitó “que se “revoque o deje sin efecto la provincia (sic) del 28 de marzo de 2019 y se profiera la que en derecho corresponda” (fl. 9 vto. C. 1).




    1. Hechos


Del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala extrae los siguientes hechos:


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora M.M.Q. demandó a la E.S.E. C.M. con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas:


Primero: Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 22 de mayo de 2014, suscrito por el gerente de la E.S.E. Camu de Moñitos C., Javier Francisco Olea Blanquicet, mediante el cual se negó a la parte actora, entre otros, la existencia de un contrato realidad y el consecuente pago de las prestaciones sociales.


Segundo: Que se declare que operó el principio de la primacía de la realidad sobre las formas […] entre la E.S.E. Camu de Moñitos y la parte demandante M.M.Q., arriba identificada, en consecuencia se reconozca, se liquide y se ordene a la E.S.E. Camu de Moñitos – C., pagar las sumas correspondientes al valor de las prestaciones sociales causadas y no canceladas, desde el 01 de octubre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013 […].


Tercero: Los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos correspondientes.


Cuarto: Que se le reintegren los dineros descontados al salario [a] favor de la DIAN, por concepto de retención en la fuente aproximadamente $738.000, así como la sanción moratoria por el no pago ni consignación de las cesantías al fondo.


Del proceso tuvo conocimiento el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Montería que, mediante providencia del 6 de septiembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, lo cual fue objeto de apelación ante el Tribunal Administrativo de C. que, en sentencia del 28 de marzo de 2019, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda


    1. Argumentos de la tutela


La parte actora considera que el Tribunal Administrativo de C. incurrió en defecto sustantivo por aplicación indebida del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, al ser incompatible con la materia objeto de la definición judicial; en defecto fáctico, al no valorar correctamente los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y la E.S.E. Camu de Moñitos, aportados al proceso; y, finalmente, en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional fijado en las sentencias C-154 de 1997 y C-171 de 2012, del Consejo de Estado fijado en las sentencias del 18 de mayo de 2011 y 15 de mayo de 2013, así como su precedente horizontal que, en situaciones fácticas idénticas, accedió a las pretensiones de las demandas.


2. Trámite impartido e intervenciones


Mediante auto del 8 de julio de 2019 (fl. 49, C. 1), el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada y a los terceros con interés.


2.1. La E.S.E. Camu de Moñitos (fls. 58 y 59, C. 1), por medio de su gerente, rindió el informe respectivo y solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela, al no demostrarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, para lo cual expresó lo siguiente:


El simple hecho de que conjuntamente con la tutelante se hayan presentado otras acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, y que algunas hayan sido resueltas favorablemente a las pretensiones de las actoras, no quiere decir que todas debían seguir el mismo camino y tener el mismo final. En efecto, el derecho a la igualdad se violaría cuando si se acredita con pruebas fehacientes que la accionante estaba en igualdad de condiciones en relación con otra persona, bajo circunstancias iguales, pero eso no siempre sucede en todos los procesos, ya que es posible que aun cuando se hubiere querido hacer valer las mismas pruebas para acreditar la situación de cada una, tales pruebas solo hayan servido para unas o no para las restantes, como aconteció en el caso de la accionante. Tampoco es posible pensar que se le violó el debido proceso, porque justamente su demanda administrativa estuvo sometida al trámite que se indica en el CPACA para esa clase de acciones. El derecho de acceso a la administración de justicia, menos le ha sido conculcado si tenemos en cuenta que su reclamación judicial fue atendida en forma normal, se admitió la demanda, se agotaron las etapas procesales propias del caso, y se dictaron sendas sentencias, en las cuales quedaron sentadas las posiciones de cada uno de los funcionarios de conocimiento en las respectivas instancias.


2.2. El Tribunal Administrativo de C. guardó silencio, a pesar de haber sido notificado del auto admisorio de la demanda.




3. Sentencia impugnada


La Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia del 25 de julio de 2019 (fls. 68 a 81, C. 1), negó las pretensiones de la tutela, por considerar que no se encontraron configurados los defectos invocados por la parte actora. Para arribar a esa conclusión, señaló que, respecto del defecto fáctico se observó que el despacho judicial accionado realizó una valoración probatoria de conformidad con la situación fáctica acreditada en el expediente, atendiendo los principios de la sana crítica y con fundamento en criterios objetivos que no sobrepasan una interpretación razonable.


En cuanto al desconocimiento del precedente, consideró que en el caso bajo estudio no se encuentran desatendidas las sentencias citadas por la accionante, por lo siguiente:


Si bien es cierto que los contratos de prestación de servicios solo pueden suscribirse con personas naturales, cuando las actividades a contratar no puedan efectuarse por el personal de planta, siendo el elemento de la subordinación o dependencia el elemento que determina la diferencia entre dicho contrato y el laboral, la realidad es que en el caso de la accionante no se acreditó dicho requisito por cuanto, tal como lo expuso el Tribunal Administrativo de C. en el fallo de nulidad y restablecimiento del derecho de segunda instancia, ello no se infiere de los elementos de juicio allegados tales como las planillas de pago, las actas de iniciación y finalización de los contratos, menos aun cuando los testimonios que se refirieron a ello fueron rendidos por compañeras de labor de la accionante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR