Sentencia nº 70001-23-31-000-2001-00946-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 70001-23-31-000-2001-00946-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817513021

Sentencia nº 70001-23-31-000-2001-00946-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 70001-23-31-000-2001-00946-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de expediente70001-23-31-000-2001-00946-01
Normativa aplicadaDECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 129 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

SÍNTESIS DEL CASO: El señor Manuel Antonio Fernández Díaz, alcalde del municipio de C., Sucre, para el período constitucional 1998-2000, se encontraba amenazado y había denunciado dicha circunstancia ante distintas autoridades. El 6 de noviembre de 1999 fue asesinado por miembros de un grupo armado ilegal en zona rural del municipio de Toluviejo, S., al igual que su conductor y su escolta personal.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía

Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía , dado que la pretensión mayor ($711’743.923,20) excede la suma de $26’390.000 a la fecha de la presentación de la demanda (6 de junio de 2001).

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 129

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna

La muerte del señor M.A.F.D. ocurrió el 6 de noviembre de 1999, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136, numeral 8, del C.C.A., los actores tenían hasta el 7 de noviembre de 2001 para interponer la demanda y en tanto la presentaron el 6 de junio de 2001, lo hicieron dentro del término previsto en la citada norma.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8

CLASES O DIMENSIONES DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN DE HECHO - Noción. Definición. Concepto / LEGITIMACIÓN MATERIAL - Noción. Definición. Concepto

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.(…) la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.(…) tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación

Los señores S.d.R.G.R., N. de J.F.G., C.M.F.G., A.F.H., Blanca Díaz Osorio, B.C.F.D., M.E.F.D., Julia Sofía Fernández Díaz, H.E.F.D., Edgardo Jaime Fernández Díaz y Á.A.F.D. son los demandantes en este asunto, en cuanto promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En cuanto a la legitimación material, su calidad de cónyuge supérstite, hijas, padres y hermanos de la víctima, respectivamente, se encuentra acreditada con las copias auténticas de los registros civiles de matrimonio y de nacimiento allegados al proceso. La Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se concluye que es a dicha entidad a la que se imputa el daño objeto de la controversia. En relación con la legitimación material de la demandada, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva de la accionada en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora.

POSICIÓN DE GARANTE POR PARTE DEL ESTADO - Regulación normativa / POSICIÓN DE GARANTE POR PARTE DEL ESTADO Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A LAS PERSONAS - Eventos. Pronunciamiento jurisprudencial

Se debe precisar que la obligación de protección y vigilancia a cargo del Estado tiene su principal fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política, según el cual “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”. (…) el Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades, ya sea porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad. (…) La jurisprudencia de esta Sección ha precisado que la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad al Estado, cuando este no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la intervención del Estado , pues se genera para este una posición de garante en relación con la integridad del ciudadano .La misma jurisprudencia ha sido reiterada hasta la actualidad, siendo una postura consolidada aquella según la cual la Administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos: “i) cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia del 13 de mayo de 2014, exp. 23128

FALLA EN EL SERVICIO POR PARTE DE LA POLICÍA NACIONAL - No se configuró / CARENCIA PROBATORIA

Se comprobó que el señor Manuel Antonio Fernández Díaz sí contaba con servicio de escolta por parte de la Policía Nacional, pero, por razones que se desconocen en este proceso, no hizo uso de él el 6 de noviembre de 1999, día en que fue asesinado. Si bien las solicitudes del entonces alcalde del municipio de C., encaminadas a que se incrementara su número de escoltas y su posterior muerte violenta indicarían que su esquema de seguridad no era suficiente, tampoco resulta razonable que no usara el único escolta oficial que tenía asignado, respecto de quien, se itera, no se comprobó que no hubiera acompañado a la víctima por culpa de esta, pero tampoco se probó que su ausencia se debiera a omisión o negligencia del uniformado.(…) la prueba veraz de que el escolta asignado a la víctima no era suficiente la constituiría el hecho de que, aun contando con la protección de este el 6 de noviembre de 1999, el riesgo se habría concretado, pero esto no puede asegurarse, dado que la víctima no se encontraba acompañada de dicho escolta y no se probó que esta ausencia se debió a razones imputables al funcionario de la Policía Nacional. Tal circunstancia es la que no permite imputar el daño a la demandada, pues esta sí le asignó protección a la víctima, sin que la parte actora demostrara que fue por negligencia del uniformado que el señor M.A.F.D. se desplazó en compañía de otras personas el día en que fue asesinado. (…) no se probó la falla en el servicio de la Policía Nacional, dado que la muerte violenta de la víctima en ausencia del escolta oficial no puede atribuirse a un servicio deficiente, cuando se desconoce qué hubiera sucedido si el señor M.A.F.D. hubiera estado acompañado del uniformado ese día.

NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Muerte de alcalde de Municipio de Chalán

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 70001-23-31-000-2001-00946-01 (52417)

Actor: SANDRA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO DE PROTECCIÓN / DAÑO ANTIJURIDICO – muerte del alcalde del municipio de Chalán, S., por acción de actores armados ilegales / FALLA EN EL SERVICIO – no se probó, pues la Policía Nacional le había asignado un escolta a la víctima quien no hizo uso de la protección el día en que fue asesinado.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I.- SÍNTESIS DEL CASO

El señor Manuel Antonio Fernández Díaz, alcalde del municipio de C., Sucre, para el período constitucional 1998-2000, se encontraba amenazado y había denunciado dicha circunstancia ante distintas autoridades. El 6 de noviembre de 1999 fue asesinado por miembros de un grupo armado ilegal en zona rural del municipio de Toluviejo, S., al igual que su conductor y su escolta personal.

II. A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

En escrito presentado el 6 de junio de 2001[1], la señora S.d.R.G.R., quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijas menores de edad N. de Jesús y Claudia Marcela Fernández González; así como los señores A.F.H., B.D.O., B.C.F.D., M.E.F.D., Julia Sofía Fernández Díaz, H.E.F.D., E.J.F.D. y Á.A.F.D.[2], por conducto de apoderado judicial[3], interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la muerte del señor Manuel Antonio Fernández Díaz, en hechos ocurridos el 6 de...

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