Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03498-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03498-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 19-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817513029

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03498-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03498-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 19-09-2019)

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03498-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA UNA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA EN UNA ACCIÓN DE GRUPO POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Y SUBSIDIARIEDAD / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

La Sala analizará, en primer término, si se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 20 de marzo de 2019, en particular, el relativo a la relevancia constitucional de la solicitud de amparo. (…) [L]a Sala no advierte que exista amenaza o violación del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso por parte de la autoridad judicial accionada, por lo cual el asunto, en este aspecto, carece de relevancia constitucional (…), [por cuanto] (…) la acción de grupo se tramitó ante el juez competente (…) conforme a las reglas (…) previstas en la Ley 472 de 1998 (…), los sujetos procesales que intervinieron en ella ejercieron su derecho de defensa, se garantizó el derecho de contradicción y la publicidad de las actuaciones adelantadas, y las providencias proferidas en el curso del proceso se fundamentaron en derecho y estuvieron suficientemente motivadas. (…) Además, es pertinente destacar que los argumentos de los accionantes, en definitiva, plantean la inconformidad frente a la decisión de ser vinculados al trámite de la acción de grupo en calidad de llamados en garantía, cuestión ésta que quedó debidamente ejecutoriada en dicho proceso, al no haberse formulado en su contra los recursos legalmente procedentes. (…) Por ende, desde esta perspectiva, la solicitud tampoco cumple el requisito de subsidiariedad. (…) En cuanto a la citada sentencia de la Corte Constitucional, cuyo objeto fue el examen de constitucionalidad del artículo 19 de la Ley 678 de 2001, la Sala advierte que, en razón a la naturaleza pública de esta acción, cuya finalidad es garantizar la integridad y la supremacía del orden constitucional objetivo, tal providencia no puede considerarse como precedente judicial en la solución de un caso particular, pues el objeto de litigio se circunscribió a la exequibilidad de una norma, cuestión distinta a la que fue objeto de decisión en la acción de grupo en la que se profirió la providencia judicial censurada. Por lo anterior, en relación con este aspecto, se denegará la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03498-00(AC)

Actor: CUBIDES Y MUÑOZ LTDA. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por las sociedades C. y M.L., Cadsa Gestiones y Proyectos S.A., Lobo-Guerrero Constructores Ltda., integrantes del Consorcio Progreso Buga, en contra de la providencia de 20 de marzo de 2019, a través de la cual se revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, declaró “[…] al Ministerio de Medio Ambiente, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Transporte, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, el Distrito de Buenaventura, el Departamento del Valle del Cauca, el Instituto Nacional de Vías y a los integrantes del Consorcio Progreso Buga, administrativa, civil, patrimonial y solidariamente responsables por falla del servicio de prevención del riesgo que derivó en la muerte de treinta y cinco personas y la desaparición de dos personas, el 12 de abril de 2006, en la vía Cabal Pombo del Departamento del Valle del Cauca.”, dentro de la acción de grupo instaurada por A.A.R. y otros en contra de las entidades señaladas anteriormente, la cual se tramitó bajo el radicado 76109-33-31-000-2008-00071-00.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

Las sociedades C. y M.L., Cadsa Gestiones y Proyectos S.A., Lobo-Guerrero Constructores Ltda., integrantes del Consorcio Progreso Buga, solicitaron la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados con ocasión de la providencia de 20 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle, dentro de la acción de grupo instaurada por A.A.R. y otros contra aquellos y unas entidades públicas, radicada con el número 76109-33-31-000-2008-00071-00, por medio de la cual se declaró, entre otros, al Consorcio Progreso Buga, responsable administrativa, civil, patrimonial y solidariamente responsable por la avalancha de lodo ocurrida el 12 de abril de 2006, en la vía Cabal Pombo del Departamento del Valle del Cauca, que derivó en la muerte de treinta y cinco personas y la desaparición de dos más.

Estima que la providencia censurada incurre en el defecto sustantivo por la incorrecta interpretación del artículo 8º del Decreto 919 de 1989 efectuada por el Tribunal accionado, al imponerle al Consorcio una obligación en materia de prevención de riesgos, que incluía la realización del análisis de vulnerabilidad, por cuya omisión se declaró su responsabilidad por los hechos sucedidos el 12 de abril de 2006, obligación que, a su juicio, no le correspondía cumplir.

Por otra parte, en términos de la parte actora, la providencia cuestionada incurre en el defecto de falta o deficiente motivación, ya que el Tribunal derivó la responsabilidad del Consorcio analizando únicamente que los integrantes de éste incumplieron su deber legal de prevención, lo que los convierte en responsables directos de la muerte y desaparición de las víctimas del suceso en mención, pasando por alto que, “[…] en este tipo de situaciones es menester llevar a cabo un análisis sobre la causalidad adecuada, como elemento determinante para poder establecer la responsabilidad que atañe a cada uno de los partícipes y la distinción entre los diferentes factores que pudieron intervenir en el resultado final, como reiteradamente lo ha enseñado el Consejo de Estado.”

Finalmente, estiman que existe defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional establecido en la sentencia C-965 de 2003, providencia que estudió la constitucionalidad del artículo 19 de la Ley 678 de 2001, pues, en su consideración, el Tribunal no efectuó el estudio de fondo del llamamiento en garantía propuesto por Instituto Nacional de Vías dentro del asunto en cuestión, ya que, de haberlo efectuado, éste no debía prosperar al no cumplir con las exigencias que se encuentran previstas en la norma atrás citada y que fueron advertidas por la Corte Constitucional en el pronunciamiento referido.

Por lo anterior, solicitaron que se deje sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle, en lo que tiene que ver con las accionantes y, en consecuencia, que se profiera una nueva sentencia atendiendo los criterios establecidos en el fallo de tutela.

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. El 5 de agosto de 2019[1] el Despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados que integran la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle, y comunicar al Juez Segundo Administrativo de Buenaventura, al señor A.A.R. y a los demás demandantes dentro de la acción de grupo tramitada bajo el número 76109-33-31-000-2008-00071-00, en atención al interés que le asiste en las resultas de este proceso, y al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, este último en atención a lo dispuesto en el artículo 612 del Código General del Proceso.

2.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[2] allegó escritos en los que señaló que el contenido de la presente acción de tutela no guarda relación con las competencias y funciones asignadas a dicha entidad, por lo que no tiene competencia para pronunciarse frente a los derechos fundamentales y por ende carece de legitimación en la causa por pasiva. En consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite.

2.3. Los demandantes dentro de la acción de grupo[3], por conducto de apoderado judicial, se opusieron a las pretensiones de la tutela, en consideración a que comparten las apreciaciones fácticas, jurídicas y probatorias efectuadas por el Tribunal accionado y a que la sentencia proferida por éste no vulnera derecho fundamental alguno.

2.4. Aun cuando los demás sujetos fueron correctamente notificados no rindieron informe sobre los hechos de la tutela.

2.5. De otro lado, presentaron memoriales de intervención en este asunto las siguientes entidades:

El Instituto Nacional de Vías[4] para oponerse a las pretensiones de la acción de tutela, como quiera que no era deber del Tribunal accionado realizar un nuevo estudio de procedencia del llamamiento en garantía, pues tal análisis ya había sido efectuado por el juez de primera instancia al momento de aceptar los dos llamamientos presentados por el INVIAS, a través de auto de 24 de abril de 2009, providencia que no fue impugnada. Por lo...

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