Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02010-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02010-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817513073

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02010-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02010-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02010-01
Normativa aplicadaDECRETO 2646 DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 1994 - ARTÍCULO 4

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El funcionario judicial aplicó el precedente jurisprudencial que le correspondía al caso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIMA DE RIESGO


Concretamente, el reproche formulado por la [actora] radica en que la autoridad judicial accionada revocó la sentencia de primera instancia, sin tener en cuenta el precedente judicial fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación 28 de agosto de 2018, según el cual los factores salariales que se debían incluir al IBL deben ser los establecidos taxativamente en la norma, dentro de los que no se encuentra la denominada prima de riesgo. Revisado el contenido de la providencia acusada, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, examinó el contenido de los Decretos 1933 de 1989, 1137 de 1994 y 2646 de 1994, por los cuales se creó, reguló y modificó la prima de riesgo y el porcentaje reconocido a los servidores del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, (Directores, Detectives, A., C., Técnicos, Conductores y otros), para precisar que la mencionada normativa, señalaba de manera expresa que la referida prima no tenía carácter salarial. El tribunal, al examinar la evolución jurisprudencial desarrollada por el Consejo de Estado sobre la prima de riesgo, resaltó que en un principio esta Corporación atendía el tenor literal de la norma y, por tanto, negaba la inclusión de la referida prestación social en el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones reconocidas a favor de los servidores del DAS. Posteriormente, la autoridad judicial accionada destacó que la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 1 de agosto de 2013, modificó su criterio jurisprudencial para señalar que la prima de riesgo constituye factor salarial, al considerar que la normativa que la regula le confiere un carácter periódico y permanente, cuyo objeto es retribuir en forma directa al trabajador por sus servicios prestados. Con fundamento en lo anterior, la autoridad judicial accionada concluyó que la prima de riesgo devengada por el señor [Ó V G] era una prestación económica que se reconocía y pagaba de manera habitual como contraprestación directa por el servicio prestado a la entidad (DAS), por lo que se debía tener en cuenta para reliquidar las prestaciones sociales reclamadas por el demandante, dado que se trataba de un emolumento que constituía salario. En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 7 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, no incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues la decisión de revocar la providencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor [Ó V G], estuvo soportada en un estudio razonable de la normativa y la jurisprudencia aplicables al caso concreto, así como en los hechos y las pruebas documentales allegadas al proceso. Así mismo, conviene señalar que la sentencia del 7 de marzo de 2019, que aquí se cuestiona, no incurrió en desconocimiento del precedente, pues tuvo en cuenta los criterios unificadores expuestos por la jurisprudencia del Consejo Estado sobre la prima de riesgo, esto es, la sentencia de unificación de 1 de agosto de 2013. y, adicionalmente, explicó de manera razonada y suficiente los motivos por los cuales la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación no resultaba aplicable al caso del señor [V G], al precisar que dicha providencia se refería a temas pensionales de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y no a la naturaleza de la prima de riesgo, por lo que bajo ninguna circunstancia podía entenderse que dicho emolumento no podía incluirse como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales definitivas del demandante. A juicio de la Sala, las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado, que denegó la solicitud de amparo presentada por la [actora].


FUENTE FORMAL: DECRETO 2646 DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 1994 - ARTÍCULO 4



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02010-01(AC)


Actor: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D




Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA


Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado contra la sentencia del 18 de junio de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.


  1. A N T E C E D E N T E S


1. La demanda


    1. Pretensiones


El 10 de mayo de 2019 (fls. 1 a 17, C. 1), la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio de apoderado judicial (fl. 40, C. 1), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:


Primero: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.


Segundo: Consecuencia de lo anterior se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del expediente 11001333503020140034001 e iniciada por el señor Óscar Velasco Gutiérrez y en su lugar se ordene a dicha autoridad judicial proferir sentencia de segunda instancia debidamente sustentada y acorde a los parámetros jurisprudenciales en sentencia de unificación de agosto de 2018.


    1. Hechos


En la demanda se narró que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Óscar Velasco Gutiérrez demandó al extinto D.A.S., con el fin de que, previa inaplicación del artículo 4° del Decreto 2646 del 29 de noviembre de 1994, se declarara la nulidad del acto administrativo E-2310, 18-201321593, mediante el cual se le negó el reconocimiento como factor salarial de la prima de riesgo, al momento de efectuarse la liquidación de prestaciones sociales y emolumentos salariales.


El Juzgado 30 Administrativo de Oralidad de Bogotá, en sentencia dictada en audiencia inicial realizada el 28 de mayo de 2015, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, el señor V.G. interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante providencia del 7 de marzo de 2019, revocó la decisión de primera instancia. En su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como sucesor procesal del extinto DAS, a liquidar y pagar las prestaciones sociales del señor Velasco Gutiérrez, con inclusión de la prima de riesgo como factor salarial.


    1. Argumentos de la tutela


En concreto, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, al dictar la providencia del 7 de marzo de 2019, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente fijado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Corporación, en la cual se rectificó una tesis anterior y se expresó que los factores salariales que se debían incluir al IBL deben ser los establecidos taxativamente en la norma, dentro de los cuales no se encuentra la “prima de riesgo”.


2. Trámite impartido e intervenciones


Mediante auto del 15 de mayo de 2019 (fls. 51 y 52, C. 1), el magistrado ponente del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada y a los terceros con interés.


2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D (fls. 61 a 63, C. 1), por medio del magistrado ponente, contestó la tutela y expuso que la providencia atacada no solo se fundó en las normas vigentes y aplicables al caso, sino a la interpretación que de las mismas ha realizado el Consejo de Estado, el cual ha establecido que la prima de riesgo sí constituye factor salarial, razón por la cual debe ser tenida en la liquidación de prestaciones sociales, mas no como factor para efectos de la liquidación de la pensión de vejez, tal como lo previó la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018, referida por la misma entidad accionante.


2.2. El señor Ó.V.G., por medio de apoderado judicial (fls. 70 a 73, C. 1), se opuso a las pretensiones de la tutela, para lo cual realizó un resumen de los hechos y señaló que la parte actora pretende usar la presente acción como una tercera instancia para debatir un asunto que ya fue decidido por el juez natural, sin que se evidencie la vulneración de los derechos fundamentales invocados.


3. Sentencia impugnada


La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en providencia del 18 de junio de 2019 (fls. 83 a 92, C. 1), negó las pretensiones de la tutela, por considerar que no se encontró configurado el defecto invocado por la parte actora, toda vez que la jurisprudencia que alegó como desconocida, esto es, la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, se refirió a factores a tener en cuenta al momento de calcular la pensión de las personas beneficiarias del régimen de...

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